REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ZULAY LOURDES RAMOS de TORREALBA y FREDDY ARMANDO TORREALBA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.502.268 y 6.503.839, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 164.168.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-008205

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ZULAY LOURDES RAMOS de TORREALBA y FREDDY ARMANDO TORREALBA ESPINOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER ALGARIN, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Abril de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que es el caso que desde hace cinco (5) años se ha deteriorado su relación conyugal y definitiva de la misma.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de divorcio interpuesta. Librándose la boleta al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/11/2013, quien compareció en fecha 12 de diciembre de 2013, y pidió al Tribunal que los cónyuges aclararan cual fue el último domicilio conyugal, por cuanto en el escrito libelar hacen ver que su último domicilio es Guatire Estado Miranda, y luego señalan un nuevo domicilio en la ciudad de Caracas.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, el representante judicial de los solicitantes, ratificó el último domicilio conyugal establecido en la ciudad de Guatire del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de solicitud, los solicitantes alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Valle Arriba, Desarrollo Habitacional Florencia, P.B, Nº 1-3, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través de esta Circunscripción Judicial, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La norma transcrita no deja dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio presentada a esta instancia, estableciendo claramente que el Juez competente para conocer de la solicitud de divorcio es el juez civil del domicilio conyugal.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, los solicitantes manifestaron y ratificaron que el último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto de la solicitud de divorcio presentada corresponde al Juez que tenga atribuida su competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
Por lo tanto, el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo la una y trece minuto de la tarde (1:13 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA