REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.
No Exp. AP31-S-2014-000357
SOLICITANTE: GLADYS RODRIGUEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Vigo España, identificada con Cédula de Identidad N° V- 6.560.029, representada por BRENDA MAGALY ROA PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, identificada con Cédula de Identidad N° V-2.948.437, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 1508.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, Brenda Magaly Roa Palma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, identificada con Cédula de Identidad N° V-2.948.437,actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Vigo España, identificada con Cédula de Identidad N° V- 6.560.029, representación esta que consta de instrumento poder que en original acompaño, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer:
Solicito del Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el apartamento propiedad de mi representada, situado en la Avenida San Francisco. Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Grenada, piso 10, apartamento 10-C Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de practicar una inspección en dicho apartamento dejando constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: del estado en que se encuentra dicho apartamento en especial el estado de los pisos y muebles.
SEGUNDO: Del daño sufrido por el inmueble relacionado con inundación provocada por ruptura de tuberías de aguas negras del edificio.
TERCERO: Solicito se designe un experto que determine la magnitud de los daños y la cuantía de los mismos…”
En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
“Artículo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En tal sentido, se debe señalar, que por cuanto el Juez solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y la asistencia de un practico es solo a los efectos de dejar constancia de lo que pueda percibir con sus sentidos en el lenguaje técnico correspondiente al caso en especifico, limitándose a los hechos que pueda percibir con sus sentidos, sin avanzar opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos, en tal sentido, aplicando las normas citadas a la inspección promovida, se hace evidente que no se ajusta a las mismas, pues la Apoderada de la solicitante pide se deje constancia de lo siguiente:
“..TERCERO: Solicito se designe un experto que determine la magnitud de los daños y la cuantía de los mismos…”
En tal sentido, no es posible a través de una inspección judicial extra-litem, determinar la magnitud de los daños que haya podido sufrir un inmueble por causa de una inundación provocada por la ruptura de una tubería y proceder a cuantificar los mismos, toda vez, que esto es objeto de experticia.
Por otra parte, la presente solicitud la introduce la Abogada BRENDA MAGALY ROA PALMA, IPSA Nº 1508, quien alega ser la apoderada judicial de la solicitante GLADYS RODRIGUEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.560.029, según poder que corre en copia simple a los folios que van del 3 al 8, otorgado ante la Notaria D. ERNESTO REGUEIRA NUÑEZ, notario del Ilustre Colegio de Galicia, observándose, que dicho poder no esta apostillado, requisito este necesario para que el poder tenga validez aquí en Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Enero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
No Exp. AP31-S-2014-000357
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