REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-00060.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 254, tomo 3, de fecha 21 de enero de 1993
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN SANDREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.834 y 60.608.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACRAIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.834, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ITAL TORNO ACARIGUA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010º, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA
Fue recibida la demanda en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro occidental, el cual en fecha 14 de abril del mismo año la admite y ordena las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de septiembre de 2010, en virtud de que el 16 de junio de 2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el auto de admisión y lo reforma en lo que respecta a las notificaciones del Procurador General de la Republica, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, del fiscal del ministerio Publico y de los terceros interesados, librándose los respectivos oficios.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro occidental declino la competencia a los juzgados de Primera instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibido el expediente -previa distribución- por este tribunal segundo de juicio del trabajo, en fecha 24 de octubre del 2011, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la causa, para lo que ordeno la notificación de las partes de tal abocamiento.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este tribunal acepta la competencia atribuida y, a los fines de garantizar la certeza jurídica de las partes, ordena la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2013 a las 2:30 p.m., siendo diferido el acto para el día 11 de julio del 2013, al cual concurrió únicamente la representación judicial de la parte recurrente, efectuando su correspondiente exposición oral y consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2013, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providencio los medios probatorios aportados por la parte accionante, y siendo que la prueba de informe promovida requirió de evacuación, se dio apertura al lapso previsto en el articulo 84 eiusdem, recibiéndose las resultas de la información requerida en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013 fueron consignados los informes por parte del recurrente, por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil ITAL TORNO ACARIGUA C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010º, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, exponiendo como antecedentes que el ciudadano Jesús Navas Ulacio laboro para su representada desde el 05-08-2002 con el cargo de tornero con una jornada de 44 horas semanales y que todo iba bien, cuando de repente el trabajador comienza a presentar reposos médicos a la empresa hasta acumular un total de 17 reposos, los cuales fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose de reposo desde el 29-10-2007 hasta el 10-12-2008, con un tiempo total de un año, un mes y 11 días.
Continua manifestando que el trabajador se presento ante el INSTUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES únicamente en fecha 29- 11- 2007, y desde entonces, no volvió más para dicho instituto y el resultado fue que el trabajador, procedió a laborar durante su reposo médico ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, es decir procedió a abandonar su trabajo y laborar para otro patrono.
Indica el accionante que posteriormente, procedió en fecha l6 de Diciembre de 2008, a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, una Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, aduciendo que su mandante procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, formando la solicitud expediente que fue signado con el N° 001-08-01-001328, y del que fue notificado su poderdante el 05-01-2009. Seguidamente en fecha14 de Enero de 2009 tiene lugar el acto pautado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se le hacen las siguientes preguntas a su representada:
"1.. El solicitante presta servicios en la empresa; contestó: el solicitante presto
servicios con la empresa. 2- Reconoce la inamovilidad Contesto: . Si se reconoce la inamovilidad por cuanto es un hecho notorio que existe un decreto Presidencial 3- Se efectuó el despido el traslado o desmejora invocado por el solicitante Contesto: No se efectuó despido alguno por que el solicitante fue quien decidió terminar con la relación laboral, es decir, renunció a su trabajo hecho este que oportunamente demostraremos en la etapa de pruebas.”
Señala la parte actora que el funcionario del trabajo al observar que el interrogatorio resultó controvertido, ordeno apertura a pruebas, tal como establece el articulo 455 ejusdem, y que en fecha 19-01-2009 presenta su escrito de promoción de pruebas, promoviendo marcados con las letras “A1” hasta la “A18” en 20 folios útiles, copias fotostáticas de los reposos médicos; marcados con las letras “B1” hasta “B4” ’, exámenes practicados a el trabajador, de los cuales los documentos que van desde el “B1” al “B3” son copias fotostáticas y el “B4” original; marcados con la letra “C”, copias fotostáticas de dos (2) folios útiles de documentos emanados del INPSASEL, que prueba, que el trabajador fue una sola vez para dicho instituto laboral; marcadas con la letra “D1” y “D2” referidos a Informes médicos practicados a el trabajador, donde se evidencia que existen contradicciones en cuanto a las condiciones de salud del mismo, ya que en uno se afirma la presencia de una “Hemia Diseal”, y en otro afirma que no presenta dicho cuadro de enfermedad; original marcada con n letra “E” de carta dirigida al INCES, donde se solicita información laboral del trabajador; original del oficio N° GRP/56000021 1/1739 de fecha 23-12-2008, marcada con la letra “F” donde se informa que el ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO ya identificado, labora en el INCES; se promovieron pruebas de informes al INPSASEL, para que dicho instituto informara a la Inspectoría del Trabajo si había ordenado por escrito al ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, o a la empresa que se reincorpore a sus labores habituales, o en alguna otra actividad de acuerdo a las condiciones físicas de trabajador, y para que remitiera toda la información sobre el ciudadano JESUS ANTONO NAVAS ULACIO; se promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informen sobre toda la historia clínica del ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, y se solicitaron pruebas de informe a varios centros médicos respecto a la historia clínica del ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, las consultas realizadas, exámenes practicados, evaluaciones e informes médicos evacuados, y PRUEBA DE INFORMES AL INCES respecto a la naturaleza del trabajo de facilitador de la misión che Guevara del ciudadano Jesús Navas, salario devengado, horario de trabajo y labores que desempeñaba.
Manifiesta el accionante que la parte trabajadora, por su parte, en fecha 19 de Enero de 2009, presenta a su vez su escrito de pruebas, las cuales consisten en Ratificación de las pruebas aportadas a la solicitud (reposo médico del Seguro Social de fecha 28-11-2008, Sobres de pagos de nómina de la empresa, que consignó en 20 folios útiles, copias simples de reposos médicos en número de 10 folios útiles, copia simple de la relación de novedades presentada ante el seguro social en 5 folios útiles, copias simples de informes médicos en 13 folios útiles, copias simples de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Acarigua, marcado con la letra y la prueba de testigos del ciudadano Marcos Tulio Ramírez, medios probatorios que fueron impugnados de la forma siguiente: los recibos de pagos marcados "A" por ser impertinentes, las documentales marcadas “B”, “C”, "E" por ser copias fotostáticas, la prueba marcada con la letra “D”, por ser copias simples y necesitar su ratificación por la prueba testimonial, y la testimonial promovida se impugno, tacho y rechazo por ser promovido un solo testigo.
Indica el actor que en fecha 23 de Enero de 2009 la parte trabajadora consigna escrito donde ratifica pura y simplemente las pruebas aportadas a la causa, sin consignar en ningún momento los originales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y manifestó que laboró durante su reposo médico en la MISION CHE GUEVARA, pero que no percibió ninguna remuneración
La parte recurrente denuncia una serie de hechos ocurridos en la tramitación del procedimiento administrativo que este considera irregulares, y los cuales se encuentran explícitamente narrados en el escrito libelar.
Delata el recurrente la falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y alega las contradicciones en las que incurrió la administración al otorgar valor probatorio a ciertas documentales las cuales luego son desechadas. Por otra parte alega la violación al derecho a la defensa, por cuanto el órgano administrativo procedió a decidir sin los informes requeridos al INPSASEL, CLINICA SANTA MARIA, HOSPITAL JESUS CASAL RAMOS, UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION ACARIGUA, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, así mismo agrega la accionante que la administración dejo de pronunciarse respecto al Informe del IVSS, en el que la Inspectoria del Trabajo, se limita a comentar el contenido del mismo, sin analizarlo como prueba, así como las pruebas de informe de la POLICLINICA BARQUISIMETO, y al INCES sede Acarigua - organismo que procede a responder informando el horario, el cargo, y demás datos de carácter laboral del reclamante- las cuales fueron valorados como pruebas. En este mismo orden, denuncia la violación al debido proceso por no pronunciarse respecto a las impugnaciones hechas a las pruebas promovidas por el trabajador.
Respecto al vicio de falso supuesto indica el accionante lo siguiente:
"El caso planteado ante el Inspector del Trabajo agraviante, se reducía a establecer si e! trabajador solicitante del reenganche había renunciado o abandonado el trabajo, dado el alegato que se esgrimió en la oportunidad de la Contestación a la solicitud interpuesta.
Ahora bien, el trasfondo del problema es que el trabajador solicitante, se hallaba de reposo médico, tal como fue establecido desde un principio en el presente escrito, y así se le hizo saber a la administración del trabajo. El trabajador se hallaba de reposo, por estar alegando (el trabajador) que padece de “hernia discal” situación ésta que se encuentra actualmente en investigación por parte del INPSASEL, quien es el órgano encargado para dictaminar si el trabajador posee o no alguna enfermedad ocupacional, y establecer el sitio donde puede seguir laborando, una vez establecida la incapacidad, que hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Durante el reposo aludido mi representada se entero que el trabajador (el cual debía en su estar guardando reposo), se encontraba laborando durante el tiempo del mismo, para otro patrono, con lo cual el trabajador procedió de forma desleal con su empleador de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus iiterales “A” y “J”, que se refieren a la falta de probidad y el abandono del trabajo respectivamente.
Ciudadano Juez, el trabajador al estar laborando para otra empresa u otro patrono bien sea del sector privado o público, está renunciando tácitamente al empleo anterior, o abandonándolo como de hecho ocurrió, con lo cual mal puede invocar la estabilidad laboral el trabajador, el cual lo que le queda en derecho es el cobro de sus prestaciones sociales que hubiere lugar en ocasión al trabajo y al tiempo desempeñado.
Es menester acotar que el trabajador actualmente ha cobrado LAS PRESTACIONES SOCIALES, tal como consta de las originales de las libretas del Banco Federal C.A. oficina Acarigua, se había aperturado el FIDEICOMISO, y se depositada la ANTIGÜEDAD y de ella generaba los intereses respectivos, las cuales acompañamos al presente escrito como pruebas.
Debido a lo antes expuesto, mal puede la administración laboral obligar a mi poderdante a reenganchar al trabajador, puesto que por lo via de la renuncia, el abandono de su trabajo y el cobro de sus prestaciones sociales, ha perdido su esencia la estabilidad laboral.
En este orden de ideas, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas “(Subrayado nuestro)
Ahora bien, para que un trabajador se retire de su puesto, debe otorgarle al patrono el preaviso correspondiente establecido en el articulo 107 ejusdem, el cual no fue otorgado por el trabajador, aunado al hecho que el trabajador se retiró sin causa justificada tal como lo contempla el artículo 103 lex citae.
Con relación a la renuncia tácita la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
”…Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, .. cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela): beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido - a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aun se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos o transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, estas no pueden ser contradichas o desconocidas pro actos posteriores y, en este ultimo caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;(iii) cuando estos acuerdos, compromisos o transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedara abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relacion de trabajo “
(...) El presente caso se haya circunscrito al hecho de si hubo o no abandono o renuncia al trabajo del solicitante, ya que la relación del trabajo, y los reposos médicos alegados no son materia controvertida, y las afirmaciones de mi representada fueron demostradas, por lo cual DENUNCIAMOS EN ESTE ACTO EL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA RECURRIDA.
Para caracterizar que la administración actuante incurrió en el falso supuesto tanto de hecho como normativo. se debe partir del señalamiento principal a la suerte del procedimiento instaurado relacionado con la defensa esgrimida por la empresa accionada, al indicar que no había ocurrido el despido y que el trabajador que instauró el procedimiento no se encontraba protegido por la inamovilidad de trabajo.
De tal manera que la administración estableció falsamente los siguientes hechos:
1- Que la empresa accionada incurrió en el despido injustificado
2- Que el trabajador posee bernia discal
3- Que el trabajador se halla de reposo médico
Todo lo cual es falso, ya que la empresa demostró que no incurrió en despido alguno, ni injustificado ni injustificado. La recurrida establece como un hecho la enfermedad laboral (...)
(...) En cuanto a falso supuesto normativo, la recurrida se fundamento erróneamente en lo siguiente:
1- Despido injustificado, de acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo
2- Que la relación de trabajo se halla suspendida a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 efusdem.
Denuncia el accionante el VICIO DE ABUSO DE PODER DISCRECIONAL, INCONGRUENCIA -(ULTRAPETITA) E INCOMPETENCIA, toda vez que la administración recurrida en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, procedió a pronunciarse sobre la enfermedad laboral, que alega el trabajador que padece, ya que deja por sentado su existencia fáctica. Señala que esta situación se encuentra fuera de la competencia del Inspector del Trabajo, toda vez que el órgano competente para pronunciarse sobre el asunto es el INPSASEL
Finalmente solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo así como la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Una vez abocada esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa, notifico al órgano emisor del acto del procedimiento y solicito la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes estos que hasta la presente fecha no fueron recibidos. De igual manera, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consigno su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar providencia administrativa Nº 042-2010 de fecha 14-01-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 27 al 40 de la I pieza del expediente y Copias certificadas de la causa Nº 001-2008-01-1328, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 01 al 157 del cuaderno separado de medios probatorios a los que se les otorga pleno valor probatorio.
Las Copias certificadas del expediente Nº POR-35-IE-09-0043, emanado del INPSASEL en fecha 26-03-2010, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 158 al 268 del cuaderno separado de medios probatorios, nada aportan a la resolución de la presente causa, pro cuanto de las mismas no se puede comprobar vicio alguno en el acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo.
Por otra parte, la solicitud de inspección ocular Nº 1019-2010, cursante a los folios 269 al 284 del cuaderno separado de medios probatorios, así como los recibos de diligencias de fechas 11-12-2009, 14-12-2009, 16-12-2009 y 11-01-2010, marcadas con las letras “F, G, H, I”, cursante a los folios 285 al 288 del cuaderno separado de medios probatorios; recibo de diligencia de fecha 05-02-2010, marcada con la letra “J”, cursante en el folio 289 del cuaderno separado de medios probatorios; recibo de diligencia de fecha 01-03-2010, marcada con la letra “K”, cursante en el folio 290 del cuaderno separado de medios probatorios, son desechadas por cuanto no se desprende de manera cierta e incuestionable de estas vicios en el procedimiento.
Fue promovida Original de libreta del Banco Federal, C.A, marcada con la letra “L”, cursante a los folios 291 al 299 del cuaderno separado de medios probatorios, así como copias fotostáticas de legajo de los depósitos efectuados al Banco Federal, C.A a cuenta de la antigüedad del ciudadano Ulacio Navas, marcada con la letra “LL”, cursante a los folios 300 al 318 del cuaderno separado de medios probatorios, documentales estas que se desechan ya que las mismas no son demostrativas de que el accionante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales antes o durante el procedimiento administrativo.
Las notificaciones cursantes a los folios 319 al 321 del cuaderno separado de medios probatorios, y 322 al 324, copias certificadas del cartel de notificación de providencia administrativa Nº 00311-2011, de fecha 18-05-2011 y planilla de liquidación de multa, marcada “5”, cursante a los folios 53 al 64 de la III pieza del expediente y copias certificadas del cartel de notificación de providencia administrativa Nº 00311-2011, de fecha 18-05-2011 y planilla de liquidación de multa, marcada “6”, cursante a los folios 65 al 76 de la III pieza del expediente, son excluidas del debate probatorio por cuanto no es un hecho discutido que la sociedad mercantil ITAL TORNO no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano Jesús Nava.
Aporto la recurrente copias fotostáticas de la causa Nº PP21-L-2011-00186, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede ( folios 08 al 189 de la II pieza del expediente) y copias emanadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, del acta de transacción de fecha 13 de enero de 2012, debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua (folios 190 al 196 de la II pieza del expediente) y prueba de informe requerida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, medios probatorios estos que fueron admitidos por el tribunal, las cuales contienen hechos suscitados en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos ventilados en el procedimiento administrativo de la tramitación del mismo, pro lo que se desecha del debate probatorio.
Las copias certificadas de cuaderno de medidas signado con el Nº KE01-X-2010-000095, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, marcada “3”, cursante a los folios 02 al 50 de la III pieza del expediente y el oficio Nº 1012-2010, de fecha 04-06-2010, marcada “4”, cursante a los folios 51 y 52 de la III pieza del expediente forman parte del presente procedimiento, por lo que los mismos no pueden ser valorados como medios probatorios.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente acción, procederá es necesario determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, resultando pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual establece que los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”
Es así entonces como los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
En este orden, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua N° 042-2010, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jesús Antonio Navas, acto este de carácter definitivo y contra el cual prospera la interposición de del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, la parte accionante ataca el acto administrativo del cual pretende su nulidad en diversos aspectos, no obstante los vicios fundamentales denunciados son los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y los vicios de abuso de poder discrecional, incongruencia e incompetencia, por cual debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se alega en razón de considerar el proponente que la administración del trabajo estableció falsamente que la empresa desmidió injustificadamente al trabajador, que este posee una hernia discal y que se hallaba de reposo medico, encuadrando el despido injustificado en lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la relación de trabajo se hallaba suspendida a tener de los dispuesto en los artículos 93 y 94 eiusdem.
El vicio de silencio de pruebas versa en que la administración procedió a decidir el procedimiento administrativo sin recibir respuesta de las pruebas de informes promovidas por la demandada y en la no valoración de los medios probatorios promovidos aportados al proceso.
La violación al derecho a la defensa en denunciada por cuanto el órgano administrativo no emitió pronunciamiento respecto alas impugnaciones que hiciere la parte patronal a los medios probatorios promovidos por el trabajador, y el vicio de abuso de poder, incongruencia e incompetencia es argüido con base al pronunciamiento que emitiere la inspectoria del trabajo en cuanto a la existencia de una enfermedad ocupacional, por cuanto este no corresponde a dicho órgano.
En cuanto al primero de los vicios denunciados, esto es, del falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
Para la determinación por parte de este juzgado de la existencia o no del vicio de falso supuesto invocado por el accionante, es imperativo revisar de manera conjunta los vicios de silencio de pruebas y de violación al derecho a la defensa denunciados por estar estos íntimamente vinculados, y tales efectos se pasa a analizar el expediente administrativo N° , cursante a los folios 1 al 157 del cuaderno separado, el cual si bien no fue remitido por el órgano emisor del acto, fue traído al proceso por la parte accionante en copia certifica/da, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Del estudio efectuado al procedimiento administrativo llevado por la administración del trabajo y contenido en el expediente N° 001-2008-01-001328, se observa en primer lugar que el ciudadano Antonio Navas al momento de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ha venido prestando servicios para Ital Torno desde el 05 de agosto de 2002 y que por estar sufriendo de hernias discales se encontraba de reposo desde el 15-02-2008 hasta el 10-12-2008 fecha en la que culminaba, para luego reincorporarse a sus labores, esto hasta que el empleador decidido suspender los pagos semanales que le corresponden y prohibiéndole entrar a trabajar el 11-12-2008 como le correspondía, constituyendo esto un despido injustificado.
Al dar la parte patronal contestación a la solicitud del trabajador, reconoció que este presto sus servicios y negó la ocurrencia del despido, arguyendo que el trabajador renuncio a su trabajo, y siendo que el interrogatorio resulto controvertido se dio apertura al procedimiento de pruebas , oportunidad en la que el trabajador promovió copias simples de reposos médicos del Seguro Social, sobres de pagos de nómina de la empresa, que consignó en 20 folios útiles, copia simple de la relación de novedades presentada ante el seguro social, copias simples de informes médicos en 13 folios útiles, copias simples de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Acarigua, y la prueba de testigos del ciudadano Marcos Tulio Ramírez.
Por su parte la empresa hoy accionante promovió igualmente reposos médicos del seguro social, relación de novedades presentada ante el seguro social e informes médicos, así como solicitud efectuada al INCES y oficio del INCES y pruebas de informes al INPSASEL, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AL INCES, clínica santa María, hospital Jesús Casal Ramos, Unidad de medicina física, policlínica de Barquisimeto y hospital privado de occidente.
Véase como la parte demandada, impugna en sede administrativa todos los medios probatorios promovidos por el trabajador, impugnación sobre la cual no se pronuncio la inspectoria del trabajo, violentando de esta forma el derecho a la defensa de la accionada.
En cuanto al análisis que hace el órgano emisor del acto de las documentales referidas a oficio de fecha 23-12-2008 marcado F, se observa que se le otorga pleno valor probatorio a la documental referida, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente la desecha ya que no arroja certeza de la pretensión de la accionada, presumiéndola que la labor ejecutada por el accionante al INCES pudo haberla efectuado fuera del horario habitual de trabajo, aunado a que no guarda relación con el hecho que se ventila, examen este verificado por la inspectoria del trabajo el cual indiscutiblemente es contradictorio. En este mismo orden, de la prueba de informe requerida al INCES se observa que tal como lo señala el hoy accionante, la administración solo hace referencia de su contenido de manera parcial, mas no indica si la misma es valorada o desestimada, lo cual a juicio de quien decide constituye ciertamente un silencio de pruebas. De este medio probatorio se desprende que el ciudadano Jesús Navas presto sus servicios como facilitador de la misión che Guevara, durante el periodo del 04-08-2008 al 15-12-2008, esto es, durante el tiempo que no presto sus servicios para la accionante por encontrarse de reposo medico, con una jornada de trabajo de cinco (5) horas diarias en el turno de la mañana y percibiendo un pago por dicha labor de B. 12,60 por hora, y que este continuo prestando sus servicios desde el 15-01-2009 ,con el mismo pago fijado por hora, inicialmente hasta el 07-04-2009 tomando en consideración que la información fue dada en el mes de febrero del 2009, elementos estos que ha debido de valorar el órgano administrativo y adminicularlos con el análisis de la documental marcada F que fue desechada por cuanto, contrario a lo manifestado por el órgano emisor del acto, sirven de sustento a la defensa opuesta por la parte patronal en el acto de contestación.
Bajo este contexto, dada la forma en la que dio contestación la empresa accionada en sede administrativa, el punto a dilucidar por la administración es si ciertamente el trabajador se retiro de manera voluntaria de la empresa o si por el contrario fue objeto del alegado despido injustificado, correspondiéndole la carga de la prueba a la patronal de demostrar el retiro del trabajador. En tal sentido promovió el empleador las documentales precedentemente referidas, así como la prueba de informe al órgano del cual emana dicha documental a los fines de darle fuerza o apoyo a la misma, las cuales a juicio de esta juzgadora han debido de ser valoradas de manera conjunta, por cuanto arrojan estas un hecho contrario al establecido por el órgano administrativo respecto a que el mismo presume que la labor ejecutada por el accionante al INCES pudo haberla efectuado fuera del horario habitual de trabajo.
A tenor de la información suministrada, el ciudadano Jesús Navas presto servicios para el INCES en un periodo durante el cual se encontraba de reposo medico, devengando una contraprestación por el servicio prestado y con una jornada de trabajo de cinco (5) horas diarias en el turno de la mañana, por lo que mal puede llegar la inspectoria del trabajo a la conclusión de que el referido ciudadano pudo prestar el servicio fuera del horario habitual del trabajo, para de esta forma concluir que al no haber sido demostrado pro el hoy accionante el retiro del trabajador, debe tenerse como cierto el despido injustificado invocado.
La Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y aplicable para el caso bajo análisis establece en el artículo 98 del Capitulo VI, como causas de terminación de la relación de trabajo las siguientes:
Artículo 98.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
La parte recurrida en sede administrativa alego el retiro del trabajador y procuro mediante su actividad probatoria demostrar tal hecho, no obstante el órgano administrativo desecho los medios probatorios destinados a patentizar el invocado retiro, por no guardar estos relación con los hechos que se ventilan, apreciación esta a todas luce errónea, ya que los medios aportados son capaces de revelar que el ciudadano Jesús Antonio Navas Ulacio se retiro de manera voluntaria de la sociedad mercantil ITAL TORNO para la cual prestaba sus servicios, al prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES de manera remunerada y con un horario de trabajo concordante al horario de servicios que venia laborando para ITAL TORNO.
Así las cosas, al concluir la administración del trabajo que el ciudadano Jesús Antonio Navas Ulacio fue despedido de manera injustificada por la sociedad mercantil ITAL TORNO, incurrió tanto en vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que fue desvirtuado por la parte recurrente en el presente procedimiento el despido invocado por este y demostrado el retiro voluntario, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo Nº 042-2010 dictado en fecha 14 de enero del 2010 mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús Antonio Navas Ulacio, y así se decide.-
Determinado lo antes expuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por el accionante.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.834, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil la Sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 254, tomo 3, de fecha 21 de enero de 1993 contra la Providencia Administrativa N° 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010º, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Primera de Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO
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