REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000229

Vista la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 27 de Enero de 2014, por la ciudadana MARIANA GUADALUPE SAVINO SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.870.190, contra la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICE, C.A., este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora, ciudadana MARIANA GUADALUPE SAVINO SABINO, anteriormente identificada, haber prestado sus servicios personales desde el 10 de diciembre de 2012, como EJECUTIVA DE VENTAS, para la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICE, C.A., con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs.19.897,82) hasta el 22 de Enero de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana GRACE INKLIZIAN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL.

Atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, se establece lo siguiente:
“Articulo 1º. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz….”(Resaltados añadidos)

“…Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.”(Resaltados añadidos)

En tal sentido el artículo 3 del mencionado Decreto establece:
“…Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….”(Resaltados añadidos)

Ahora bien; se evidencia que en el presente caso, la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica que fuese una trabajadora con funciones de dirección, quienes por lo demás no gozan ni de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe presumirse que se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el fuero competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES