REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva
Exp. Nº 2014-2146
En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada Arminda Galarraga Mecia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA SILVIA CHAVARRI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.622, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiudem y en tal sentido, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia en razón de la materia. A tal efecto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 08 de noviembre de 2013.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que actúe como sede distribuidora.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de enero de 2014, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2014-2146.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SILVIA CHAVARRI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.622, fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Manifiesta que la presente causa versa sobre una solicitud de prescripción adquisitiva sobre una “(…) parcela de terreno perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1989, es decir, desde hace veinticuatro (24) años, mi representada construyó unas bienhechurías las cuales ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto la bienhechuría como el terreno sobre el cual están construidas (…)”.
Arguyó que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado su representada desde el año 1989 sobre la parcela de terreno la cual se encuentra situada al “(…) final Avenida El Retiro de la Urbanización El Rosal, entre avenida Carabobo y Distribuidor El Ciempiés (frente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (…)”, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, parcela distinguida con el N° 0097, Código de Catastro 15-07-01-U01-006-009-009-000-000-000, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, según consta de documento inscrito el 26-01-1973, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría, ya que ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión sobre el cual la misma está construida por más de 20 años, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.
Que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 690 ejusdem, para que convengan o en su defecto sea declarado, que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 14,85 mts de largo por 6,08 mts extremo este y 4,86 mts extremo oeste y la bienhechuría sobre él construida) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Asimismo, solicitó que de conformidad con el artículo 696 ejusdem, “(…) que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida su Copia Certificada, con oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento (sic) protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro (sic) (…)”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (2.990,65 U.T.).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
(…) En el caso in comento, la demanda por prescripción adquisitiva fue interpuesta en fecha 09-08-2013, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-06-2010, siendo demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y estimada la cuantía en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO ( 2.990,65) Unidades Tributarias es decir, que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), circunstancias esta que determinan que corresponde el conocimiento de la presente demanda le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
De acuerdo a lo expuesto, por tratarse el presente caso de una demanda ejercida directamente contra la República y siendo que el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), y, en el caso específico por cuanto las partes involucradas en el presente juicio se encuentran domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, por cuanto son los llamados a conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por prescripción adquisitiva, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, a los fines que sea asignado a un Juzgado Superior en esa materia, por cuanto el mismo es el llamado por Ley, para conocer y decidir del presente juicio (…)”
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Arminda Galarraga Mecia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA SILVIA CHAVARRI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.622, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; al respecto se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00 ), equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (2.990,65 U.T), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399.478 de fecha 06 de febrero de 2013, se encontraba en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 107,00), hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
I. De la Admisibilidad
Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:
De la revisión y lectura exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto de la presente acción persigue sea declarada la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido sobre un terreno de la República, ello en virtud que a decir de la demandante ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión sobre el cual la misma está construida por más de 20 años “en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria”.
Observa este Tribunal que la pretensión de la presente demanda tiene como objeto la declaración de prescripción adquisitiva incoada por la abogada Arminda Galarraga Mecia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA SILVIA CHAVARRI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.622, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en tal sentido, es importante señalar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)”
Asimismo, traer a colación lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Por otra parte es importante traer a colación lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dispone que:
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Ahora bien, en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de marras, la demanda interpuesta afecta el patrimonio de la República y en tal sentido debe indicarse que ésta goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra aquella, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Expediente Exp. N° AP42-R-2011-000108; caso Josefina Martínez Leal, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
“(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
(…omissis…)
“… De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana Josefina Martínez Leal, contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide (…)”
En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial contra la República, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas Vs. Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 RL. y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Arminda Galarraga Mecia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA SILVIA CHAVARRI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.622, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2-. INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:
2.1 Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (___________ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2146/GLB/CV/NGP
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