Exp. 2246





TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 17 de enero del año en curso, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada en la presente causa, este Juzgado observa:

En cuanto a la oposición formulada por la parte querellada en lo que se refiere a las pruebas documentales que contiene el expediente administrativo, promovidas por la parte querellante, manifestando que éstos fueron desvirtuadas con su contestación y que no son medios de prueba para insistir con ellos como fundamento de la pretensión, ante lo expuesto por la parte querellada en su escrito de oposición este tribunal lo declara Improcedente por cuanto lo promovido por la parte actora reposa en el expediente administrativo lo cual es considerado como prueba documental por este Juzgador y el mismo será examinado de manera detallada al momento de emitir pronunciamiento final en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo la parte querellada se opone a las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de querella, referentes a Diplomas de Reconocimiento, Menciones Honoríficas e imágenes fotográficas, por cuanto el tema debatido no es el desconocimiento de todo lo que hizo el querellante durante la permanencia en la Universidad Militar, cuestiones que por demás eran de obligatorio cumplimiento por el alumnado dentro de las actividades y programación efectuada en la misma.

En virtud de lo manifestado por la parte querellada en cuanto a su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal declara Procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos que aquí se disputan, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la parte querellada en lo que se refiere a la prueba de Experticia Grafotécnica de Autoría de Firma, al informe suscrito por el cadete Francisco Salvuchi Cesar, en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte querellada señala que la presente prueba es inconducente, ya que la veracidad de la firma del cadete se obtendría igualmente con la prueba testimonial requerida por el querellante. Al respecto, este Tribunal observa: que la experticia grafotécnica es el mismo medio de prueba cuya finalidad es acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le apone, asimismo lo sostiene la Sala de Casación Civil en un Fallo, el N° RC-00096, del 22 de febrero de 2008, en la cual estableció entre otras cosas que la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma, razón por la cual, se declara Improcedente la oposición planteada en contra de la Experticia Grafotécnica promovida por la parte querellante.

Finalmente, la representación de la parte querellada se opone a los testigos promovidos por la parte querellante, manifestando que la presente prueba se hace inútil por cuanto nada aportaría ni beneficiaria el proceso ni tampoco se demostraría o desvirtuaría la legalidad de la destitución, a tal efecto, considera este Tribunal que la prueba testimonial es legal y pertinente y en consecuencia declara Improcedente la oposición planteada en contra de la Prueba Testimonial promovida por la parte querellante.

Ahora bien, visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 17 de enero del año en curso, por el ciudadano Jhoyneell Manzano Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 23.613.103, asistido por el abogado José Gregorio Manzano Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.629, parte querellante en la presente causa, este Juzgado observa:

Que la parte actora se opone a la prueba documental promovida por la parte querellada referente a la Copia Memo-Rápido Nº 0128 de fecha 24 de septiembre de 2012, por medio del cual el ciudadano Pedro Pérez Rodríguez, Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ordenó al Comandante del Cuerpo de Cadetes, la apertura de una averiguación administrativa, en virtud que según su dicho la abogada representante de la Republica parte de un Falso Supuesto en cuanto al procedimiento para la apertura de la averiguación disciplinaria una vez que tienen conocimiento de la novedad ocurrida con el personal de Cadetes, acogiendo lo establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece.

Asimismo se opone a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellada, referentes a:

1. Oficio de notificación Nº 0204 de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al recurrente con la finalidad de notificarle el inicio de la averiguación administrativa iniciada en su contra.
2. Informe de evaluación psicológico en el que los psicólogos evaluadores señalaron que el recurrente “Puede presentar algunas dificultades para reconocer y expresar algunas emociones, lo cual les puede igualmente generar comportamiento poco esperados para su contexto, incluso pudiendo ser estos discordantes con la situación experimentada y por lo que puede ser percibido por lo demás como despreocupados”.
3. Notificación de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual se indica una serie de observaciones recurrentes y que seria sometido a junta disciplinaria, reflejándose las preguntas y respuestas siguientes…
4. Acta de interrogatorios al ciudadano GM (K-252) Jerson Antonio Ramírez Ruiz, donde en la pregunta Nº 2 referida a ¿Qué le hizo a los cadetes? Respondió que: “Los clave de cabeza luego le mande mamparo y otra vez los clave de cabeza y luego llego el GM Manzano Velásquez y le pego un palo”…
5. Acta de interrogatorio de la Junta Disciplinaria al ciudadano CDT2 (K-825) Alejandro Vargas Quintero, donde aseguró en la pregunta Nº 2 ciando le pidió que constatara su versión de los hechos que “El GM RAMIREZ RUZ, los clavo de cabeza y después no dijo firme y luego nos metió mamparo luego sube el GM MANZANO VELASQUEZ y nosotros estaba clavado de cabeza y el GM MANZANO VELASQUEZ nos pego en la pierna con una tabla”…
6. Acta de interrogatorio de la Junta Disciplinaria al ciudadano CDT2 (K-649) Cesar Miguel Francisco Salvuchi, donde aseguró en la pregunta Nº 2 cuando le pidió que narrara lo sucedido respecto a los hechos ocurridos por los cuales se investigaba que “Eso fue antes de irnos al curso CTICA y ese día yo me encontraba de guardia de soldado y informaron que tenia un paquete en portalón y el GM RAMIREZ RUZ JERSON me dijo cadete se me presenta a las 0000 y como a las 2350 yo me represente y no sanciono” y en la pregunta Nº 4 tambien aseguró “Clavado de cabeza y mamparo y luego llego GM MANZANO VELASQUEZ JHOYNEELL y me pego con un listón y también al CDT2 Vargas Quintero”…
7. “Acta de interrogatorio de la Junta Disciplinaria al recurrente donde reconoce”… agarre un listón y lo golpee en la pierna (…)

Igualmente la parte querellante se opone a la prueba documental promovida por la parte accionada, referida a la Orden Nº UMBV-0281 de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano Jerson Ramírez Ruz, fue dado de baja de la Academia por medida disciplinaria.

La representación de la parte querellante se opone a las documentales anteriormente transcritas toda vez que la parte accionada no señala el objeto de dichas pruebas, ni señala de manera expresa los hechos que pretende demostrar con ese medios de pruebas promovidos, y en ese sentido esta Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte querellante, por cuanto se considera que dichas pruebas documentales son susceptible de ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se Admiten las documentales contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada en la presente causa, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resuelta las oposiciones planteadas por la partes pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Jhoyneell Manzano Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 23.613.103, asistido por el abogado Jose Gregorio Manzano Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.629, y al respecto se observa:

En cuanto al capitulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, mediante el cual promueve:

1. Copia Certificada del Expediente Administrativo Sin Numero.
2. Escrito del recurso de Reconsideración y Ampliación.
3. Oficio Archivo Nº 50-02-04-01, Serial Nº 04714, de fecha 18-12-2012, suscrito por el Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fue ratificada la Baja Disciplinaria, SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACION.
4. Recurso Jerárquico de fecha 08-01-2013.
Este Tribunal las Admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las documentales promovidas igualmente en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, mediante el cual promueve:

5. Diplomas de Reconocimiento y Menciones Honoríficas.
6. Diploma de Mención Honorífica.
7. Informe Personal suscrito por el Cadete FRANCISCO SALVUCHI CESAR, de fecha 13-05-2013.
8. Informes Personales suscritos por los Cadetes.
9. Record Académico, de fecha 02-11-2012 del Cuarto (4º) Año “C”.

Este Tribunal las declara Inadmisibles, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos que aquí se disputan, resultando impertinente el presente medio de prueba promovido.

En cuanto al capitulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, denominado “DE LA PRUEBA LIBRE”, mediante el cual promueve:

1. Imágenes fotográficas referidas a la inauguración del Museo Naval Ana Maria Campos.
2. Imágenes fotográficas relacionadas a las charlas y visitas guiadas en el museo naval Ana Maria Campos.
3. Imágenes fotográficas referidas a su participación en el equipo de tiro deportivo de la Academia Militar de la Armada Bolivariana.
4. Imágenes fotográficas relacionadas a los arreglos, mantenimiento, pintura y reparación del sistema eléctrico de las áreas de la 2da compañía de la Academia Militar de la Armada.
5. Imágenes fotográficas relacionadas a los arreglos navideños de la Cámara (casino) de cadetes de la Academia Militar de la Armada Bolivariana en diciembre del año 2011.

Este Tribunal considera que las pruebas anteriormente transcritas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual las declara Inadmisible por impertinentes e inconducentes.

En cuanto al capitulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, mediante el cual solicita se practique la prueba de experticia grafotecnica de auditoria de firma al informe personal suscrito por el cadete Francisco Salvuchi Cesar, de fecha 13 de mayo de 2013, así como con el Acta de Interrogatorio de Junta Disciplinaria Nº 0002, de fecha 01 de noviembre de 2012, asimismo solicita sea realizada la experticia grafotecnica de Auditoria de Firma por intermedio de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal la Admite por no considerarla ilegal ni impertinente, ahora bien, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la practica de dicha experticia es realizada por ellos únicamente cuando se trate de una investigación criminal, y por cuanto en la presente causa el hecho controvertido es la nulidad de un acto administrativo el cual no representa ningún hecho criminal, en consecuencia, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que la parte promovente comparezca ante este Órgano Jurisdiccional junto con un experto el cual deberá estar debidamente inscrito en el Colegio de Expertos Grafotecnicos de Venezuela, a los fines de que se proceda con su designación y juramentación de Ley.

Finalmente, en cuanto al capitulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, denominado “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”, mediante el cual promueve como testigos a los ciudadanos:

1. Georgina Torres Bell, titular de la cedula de identidad Nº 10.869.501.
2. Olga Maria Dávila de García, titular de la cedula de identidad Nº 4.358.654.
3. Johanna Gabriela Medrano Messina, titular de la cedula de identidad Nº 18.954.203.
4. Jhonar Gilberto Valera Paraguan, titular de la cedula de identidad Nº 19.753.944.
5. Jerson Antonio Ramírez Ruz, titular de la cedula de identidad Nº 22.657.098.
6. Francisco Salvuchi Cesar Miguel.

Este Tribunal Admite la prueba y ordena librar boletas de citación a los referidos ciudadanos, dejando constancia una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas se procederá a fijar al tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que comparezcan a este Órgano Jurisdiccional a rendir sus declaraciones.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO



















Exp. 2246
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria.