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Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 03 de agosto de 2012, por el abogado Victor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.621, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 07 de agosto de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, conocer la presente causa, siendo recibida en la misma fecha antes mencionada, se le asignó el Nº 2051, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose practicar la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito de reforma del presente recurso, el cual fue admitido el día 16 de noviembre de 2012.
Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, en fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte recurrida y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de octubre de 2013, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El día 21 de octubre de 2013 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito, de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, a excepción de las promovidas en los puntos 2 y 3 del Capítulo I y el Capítulo III.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se levantó acta de audiencia definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se agregó escrito de conclusiones consignado por la representación judicial del organismo querellado.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 13 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que a su representada mediante Acuerdo Nº 021-12 de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 106-05/2012 de la misma fecha, le fue conferido el beneficio de jubilación del cargo de Promotora de Bienestar Social que venía desempeñando en el Municipio.
Que en fecha 10 de mayo de 2012 el Consejo Municipal procedió a pagarle la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.720,87), por concepto de sus prestaciones sociales, pero haciendo la salvedad de que el patrono le había hecho un cálculo por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.326,57), según consta de Planilla de cálculo que a los efectos consignó; por lo que existe a su decir, una diferencia pendiente a favor de su representada por la cantidad DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.605,70).
Arguyó que dichos cálculos fueron efectuados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 08 de mayo de 2012, es decir, que se le debieron calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salarios por año de servicio, multiplicado con el último salario devengado por su representada, debiendo haberse efectuado dicho cálculo a partir del día 19 de junio de 1997 hasta el día 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, que multiplicado por su salario diario daría un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.461,50), existiendo una diferencia con el cálculo efectuado por la Administración de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 16.134,93), adeudando el patrono, a su decir, a su representada la cantidad VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.740,63), por concepto de prestaciones sociales.
Continuó alegando que durante la relación laboral que comenzó el 1º de enero de 1990, a pesar de que a su representada le mandaban a disfrutar de sus vacaciones, éstas nunca le fueron pagadas y por consiguiente no le pagaron el bono vacacional, adeudando, a su decir el patrono, la cantidad de 660 días de vacaciones no pagadas, lo cual arrojaría un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍAVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.410,20), y que adicional a ellos, a su representada se le adeudan 357 días por concepto de Bono Vacacional, lo cual arrojaría por este concepto la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍAVRES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.512,79), señalando que la Administración le adeuda a su representada la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.922,99), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
Que por todos los fundamentos antes expuestos es que acudió a los fines de que a su representada le sea pagada la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.663,62), por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado y los intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad antes indicada hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, refutando el hecho pretendido por la recurrente de que se le cancelara la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.663,62), por los conceptos señalados en el libelo, con los respectivos intereses moratorios solicitados.
Que como punto previo, es menester indicar que la querellante fue nombrada como funcionaria pública en el Consejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir del 1º de enero de 2001 y su egreso el día 03 de mayo de 2012, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, siendo que sería la referida fecha tomada para el pago de las correspondientes prestaciones sociales, a diferencia de los alegatos plasmados en el libelo.
Que resulta importante aclarar que la querellante fue jubilada el 03 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual la Administración en uso de sus potestades le concedió el beneficio de jubilación, mediante acuerdo Nº 021-12, publicado en Gaceta Municipal Nº 106-05/2012 extraordinario de fecha 08 de mayo de 2012, señalando que la fecha del egreso de la querellada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo cuya aplicación pretende, quedando claro que la querellante incurrió en un error al considerar que la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación en Gaceta Oficial, es la fecha del otorgamiento del beneficio, cuando en realidad la fecha del otorgamiento fue el día 03 de mayo de 2012, y que en base a ello el organismo procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la querellante en base a la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero vigente para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y de su egreso en la Administración Pública Municipal.
Alegó que con respecto a los montos presentados por la parte querellante en su escrito libelar, la misma no mostró detalladamente la formula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige, así como las formulas matemáticas aplicadas para la obtención de los conceptos demandados.
Por otro lado, señaló que el apoderado de la querellante no indica en su escrito recursivo que su representada recibió pagos por conceptos de adelanto de fideicomiso o prestaciones sociales a lo largo de su carrera en la Administración Pública Municipal, que deben ser considerados a la hora del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales.
Que así pues, conforme a la planilla de prestaciones emitida por el Ente y consignada por la parte recurrente, se evidencia que le fue depositado en forma de fideicomiso la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.326,57), que estuvieron a su disposición para su retiro el día 03 de mayo de 2012, del mismo modo es importante destacar que en el mes de septiembre de 2011 la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95).
Continuó alegando que, en el mes de mayo de 2012 la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.115,37).
Que por tales adelantos, así como el depósito en el banco de sus prestaciones sociales, luego de haber efectuado los correspondientes cálculos, le restaba a la recurrente recibir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍAVRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.720,87), que le fue pagada en fecha 10 de mayo de 2012, mediante cheque Nº 43157180 para ser librado contra el banco Banesco, por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 1º de enero de 2001 hasta el 03 de mayo de 2012, fecha ésta última en que fue jubilada.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional señalados como no cancelados, arguyó que pareciere que la querellante pretende le sea pagado el bono vacacional dos veces, y a pesar de que confesó que disfrutó de todas sus vacaciones, solicita el pago por no haberlas disfrutados, manifestando que la querellante lejos de no presentar tampoco el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama por estos dos conceptos, ni siquiera establece a que períodos vacacionales se refiere, ello al margen de que indicó una fecha de ingreso a la Administración diferente a la que alegó al comienzo de su escrito libelar, es decir, indicó que ingresó en fecha 1º de enero de 1990, cuando había alegado previamente que la fecha de ingreso fue en el año 1997, siendo que la fecha real de ingreso fue el día 1º de enero de 2001.
Que de cualquier modo, suponiendo que la querellante solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa ésta aplicable al caso de marras, la misma debería de gozar de 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional por año, que multiplicado por los años de servicio de la querellante, que son en este caso 11 años, daría un total de 605 días y no 660 días mas 375 días que solicitó le sean pagados, ello claro ésta en el supuesto en que la querellante nunca hubiera disfrutado de vacaciones, ni obtenido el pago de sus bonos vacacionales, situación ésta, a su decir falsa.
Señaló, que la Administración ya había pagado los activos correspondientes por los conceptos reclamados en la oportunidad que le correspondía y que tal y como lo confesó la querellante en su escrito libelar, disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año, por lo cual consideró que mal podría condenarse a la Administración al pago de vacaciones y bono vacacional que ya fueron pagados.
Que en lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, señaló que la querellante egresó de la Administración den fecha 03 de mayo de 2012 y tuvo a sus disposición para su retiro en la entidad bancaria Banesco, las prestaciones sociales, por un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.326,57), a partir del día 03 de mayo de 2012, es decir desde el mismo momento de su egreso, suma a la que le fueron restados los adelantos por prestaciones sociales recibidos por la querellante en los años 2011 y 2012, antes indicados, siendo que se le restaba pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.720,87), que le fueron pagados en fecha 09 de mayo de 2012, mediante cheque Nº 43157180, que retiró en fecha 10 de mayo de 2012, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de enero de 2001 hasta el 03 de mayo de 2012, fecha ésta última en la que fue jubilada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES con el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Para decidir este Juzgado considera menester, efectuar las siguientes consideraciones:
El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
[…]
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[…]
8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso de la funcionaria, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir de la querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Así pues, observa este Tribunal Superior que el Apoderado Judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo, en virtud de que a su decir, a su representada se le otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo a la Gaceta Oficial de fecha 08 de mayo 2012, con una vigencia desde el mismo día, vale decir 08 de mayo de 2012, por lo que consideró que todos los beneficios debieron ser calculados en apego a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2012 y no en base a una Ley derogada tal y como fueron calculados por la Administración, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 13 al 17, ambos inclusive, contentivos de la planilla de depósitos e intereses sobre prestaciones sociales fueron emitidos por el Ente recurrido, aunado al hecho de que claro está y no siendo desvirtuado por la querellante que en la referida Gaceta que corre inserta del folio 8 al 10 e igualmente consignada por la recurrente se lee textualmente: “El Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen y de la conferida en el numeral 2 del artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación a la ciudadana ARIAS MIJARES MIRIAM MARIA, …funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Promotora de Bienestar Social, por la cantidad de …, a partir del 03 de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda….” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, siendo que la referida Gaceta constituye instrumento público del cual emana fé pública de su contenido, no puede determinarse de otra manera que no sea a la que consta en dicho documento, tal y como es, que a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación el día “03 de mayo de 2012” y no el 08 de mayo de 2012 como lo pretendió hacer valer y en base a que argumentó a lo largo de su recurso los errores cometidos a su decir por la Administración al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, cálculos sustentados en una ley derogada, siendo que para el momento en que se le otorgó el beneficio no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el que este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos señalados por la parte recurrente, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que señaló la querellante que la resolución de Jubilación es de fecha 8 de Mayo de 2012 y recibió el cheque el día 10 de mayo de 2012, con fecha 09 de mayo del mismo año, lo que indica que no hubo retardo alguno para recibir sus prestaciones sociales e intereses.
De manera que, mal podría concluir este Juzgador que sea el monto pretendido por la recurrente en su escrito libelar, cuando no se aprecian a lo largo de todas las actas que conforman el presente recurso, medio probatorio alguno consignado por la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES y/o sus apoderados judiciales que puedan convencer a quien aquí decide de que su pretensión debe prosperar, por resultar la misma un hecho controvertido el cual no fue probado en autos, y así se declara.
A tal efecto y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial citado, este Juzgador estima declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Victor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.621, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 31-01-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2051
JVTR/LB/41
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