Recurrente: DIMAS JESÚS ALVARADO
Recurrido: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0569.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 1999, las abogadas Josefina Varela Quintero y Adriana Domínguez Ball, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.464 y 32.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Dimas Jesús Alvarado, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del año 2000, el referido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al folio doscientos treinta (230), diciendo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento, por cuanto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), ordenando notificar a la parte actora a los fines de que informara si tenía interés en que se le dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar señala que mediante sesión extraordinaria de fecha 07 de mayo de 1996, la Cámara Municipal del Municipio los Salias del Estado Miranda, cuyo punto único era la elección del Contralor Municipal definitivo, siendo su mandante quien ocupo el primer lugar en el Concurso de Credenciales con 99 puntos, para lo cual la Cámara Municipal del Municipio Los Salias, aprobó la designación del ciudadano Dimas Alvarado como Contralor Municipal.
Alega que el 28 de marzo de 1998, el Congreso Nacional de la República, sancionó la reforma parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la cual se prorrogó el mandato de las autoridades municipales que fueron juramentadas para ejercer sus funciones desde 1995 hasta 1998, hasta el segundo semestre de 1999.
Señala la parte recurrente que de manera abrupta y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, la Cámara Municipal del Municipio Los Salias, decide de manera irrita y sin ningún tipo de fundamento legal designar en fecha 04 d enero de 1999, al ciudadano Mauro Rafael Vera Crespo como el nuevo Contralor Municipal con carácter de Encargado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, desconociendo abiertamente la designación de su mandante como Contralor Municipal.
En virtud de lo anterior considera la representación judicial de la parte recurrente, que el acuerdo adoptado por la referida Cámara Municipal, se encuentra viciado de nulidad absoluta y está viciado de carencia Legas, Falso Supuesto, ya que el mismo es ambiguo, oscuro y evidencia una ignorancia clara y supina sobre la aplicación de los fundamentos de derecho que sirven de fundamento al mismo.
Es por todas esas razones que finalmente solicita se declare Con Lugar el presente recurso contencioso de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº SM-04/99 de fecha 04 de enero de 1999, mediante el cual, la Camara Municipal del Municipio Los Salias decide hacer cesar en sus funciones a su mandante y nombra al ciudadano Mauro Rafael Vera Crespo, en el cargo de Contralor Municipal Encargado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 04 de julio del año 2000, fecha ésta en que consignó escrito de informes en la presente causa.
Asimismo en fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo dijo “Vistos” en la presente causa.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por lo tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
Se evidencia del folio 230, auto por medio del cual en fecha 18 de septiembre del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, se puede evidenciar de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por las abogadas Josefina Varela Quintero y Adriana Domínguez Ball, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.464 y 32.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Dimas Jesús Alvarado, contra el Acto Administrativo contenido en el acuerdo Nº SM-04/99 de fecha 04 de enero de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 08/01/2014, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0569
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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