REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2014
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KH05-L-1999-000029

PARTE ACTORA: TEONELSON WOHNSIEDLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.380.869.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NHAUDY PINEDA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.380

PARTE DEMANDADA: MAVESA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Encontrándose la causa en fase de ejecución, los apoderados judiciales de la demandada MAVESA S.A, abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267, presentan escritos en donde exponen que en vista de la solicitud de cumplimiento voluntario realizada por el demandante, se compense el monto embargado preventivamente con el monto de la condena, y en consecuencia, se declare terminado el presente expediente y se le reintegre las cantidades embargadas con sus intereses.

Por su parte el actor, debidamente asistido por el abogado NHAUDY PINEDA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.380, presenta escrito en el que se solicita la prosecución de la ejecución de la sentencia, toda vez que persisten los presupuestos procesales, a saber, 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Exigencia del acto judicatio; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; 4) Inejecución voluntaria del fallo de parte del deudor condenado en la sentencia.

Argumenta que la demandada pretende se compense la deuda con las cantidades que a ella le fueron embargadas preventivamente para garantizar las resultas de este proceso, pero que por actos realizados al margen del procedimiento, ordenados por un tribunal civil, en un acto de embargo ejecutivo, en donde su persona –demandante- aparecía como ejecutable, el Banco Industrial de Venezuela permitió y entregó al tribunal civil las cantidades embargadas preventivamente a su favor; siendo un hecho que produjo relaciones extracontractuales entre la demandada y el Banco, en donde el no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia.

En tal sentido, invoca el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no se ha consumado la prescripción ni el demandado ha realizado el pago de sus prestaciones sociales.

Afirma que se pretende alegar el pago por vía oblicua, lo cual rechaza, porque sus prestaciones sociales son inembargables y no pueden pagarse a nadie más que a su persona; y es el caso que no dispuso personalmente de cantidades de dinero, mucho menos las ha administrado, desviado y recibido de parte de la demandada, quien hoy pretende su devolución.

Que tal situación es distinta de las relaciones laborales y por tanto lo divorcia, por lo que cualquier acción que pretenda la demandada en contra del Banco Industrial de Venezuela o en contra de su conducta, debe acudir a los tribunales civiles a fin de accionar la pretensión que disponga; y advierte a la demandada que de autos se evidencia que operó la prescripción decenal de la acción en contra del Banco Industrial de Venezuela y por vía de consecuencia en contra de su persona, por lo que afirma que a MAVESA S.A., le prescribió la acción para solicitar la compensación de deuda.

Finalmente sostiene que con fundamento en el artículo 1335 del Código Civil no puede haber compensación cuando el crédito es inembargable.

DEL PROCEDIMIENTO

Ante tal planteamiento pasa esta juzgadora revisar las actas procesales y hacer un recorrido del procedimiento:

1º El 20 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta medida de embargo preventivo con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada MAVESA S.A., hasta por la suma de Bs. 426.273,73. (Ver folios 436 al 439 de la pieza 2).

2º El 25 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda oficiar al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, para solicitarles el bloqueo de las cuentas corrientes No. S211-338625-9 (Banco de Venezuela); No. 034-011038-S; No. 034-05096-V; No. 119-00231-F; No. 034-05047-W; No. 146-00908-V (Banco Provincial), hasta cubrir el monto de Bs. 426.273,73, cantidad embargada preventivamente por ese Tribunal; y fija oportunidad para el traslado y practica de la medida. (Ver folios 443 al 445 de la pieza 2).

3º El 27 de Mayo de 1999, el Tribunal se constituye en la sede del Banco Provincial, ubicada en la carrera 20 con calle 31 y embarga preventivamente la cantidad de Bs. 366.227,00. (Ver folios 446 al 449 de la pieza 2).

4º El 2 de Junio de 1999, los abogados apoderados de la demandada JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO e ISABEL OTAMENDI SAAP, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29. 566 y 54.260, respectivamente, presentaron oposición al embargo. (Ver folios 452 al 455 de la pieza 2).

5º El 20 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, declara con lugar la oposición al embargo practicado por la cantidad de Bs. 336.227,00, revoca y deja sin efecto la medida, ordena la devolución y reintegro de la cantidad embargada a MAVESA S.A., para lo cual debía oficiarse al Banco Industrial de Venezuela a los fines que emitiera un cheque de Gerencia a nombre MAVESA S.A., que comprendiera tanto la cantidad originalmente depositada Bs. 366.227,00, más los intereses que la misma generó.

Igualmente acepto la fianza solidaria y principal que hasta por un monto de Bs. 426.273,73, constituyó la empresa ALIMENTOS MARGARITA C.A. por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Junio de 1999, anotado bajo el No. 37, Tomo 79. (Ver folios 797 al 800 de la pieza 3).

6º El 7 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra oficio al Banco Industrial de Venezuela para que proceda a librar las cantidades embargadas en la cuenta de ahorro No. 01070027530-8. (Ver folios 864 al 865 de la pieza 3)

7º El 13 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, celebró audiencia oral de informes, acto en el que la demandada hizo argumentaciones y consigno escrito de informes.

En esa oportunidad, puso en conocimiento al Tribunal que el 12 de Julio de 2002 se retiró de la cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 492.659,31, mediante nota de débito y posterior emisión de cheque a nombre de JESUS EDGARDO MENDOZA, en virtud de orden emanada del Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara. (Ver folios 869 al 874 de la pieza 3).

8º El 28 de abril de 2004, fueron agregadas a los autos Inspecciones Oculares realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión del retiro de las cantidades embargadas. (Ver folios 877 al 892 de la pieza 3).

9º El 16 de Mayo de 2005 se dicta sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la demanda, la cual fue recurrida. (Ver folios 961 al 972 de la pieza 3).

10º El 1 de agosto de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara confirma la sentencia dictada. (Ver folios 1004 al 1017 de la pieza 3).

11º El 22 de Mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Superior. (Ver folios 1073 al 1087 de la pieza 4).

12º El 9 de Octubre de 2013 se recibe expertita complementaria del fallo. (Ver folios 1224 al 1237 de la pieza 4).

13º El 5 de Noviembre de 2013 la parte actora solicita cumplimiento voluntario. (Ver folio 1238 de la pieza 4).

14º El 7 de noviembre de 2013 se declara firme la experticia y se decreta cumplimiento voluntario. (Ver folios 1239 al 1240 de la pieza 4).

15º El 25 de Noviembre de 2013, la demanda solicita la celebración de una audiencia especial, la cual se acordó sin que la actora hiciera acto de presencia. (Ver folios 1241 al 1243 de la pieza 3).

MOTIVACIÓN

Establecido como fue el recorrido del procedimiento y encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia se observa que ciertamente estamos inmersos en un juicio laboral, cuyo objeto es el cobro de prestaciones sociales, que fue decretada una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, que consistió en el embargo preventivo de sumas de dinero que fueron depositadas en una cuenta de ahorro a nombre del trabajador, la cual debía girar mediante firma de la jueza y secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

Sin embargo, el 12 de Julio de 2002 se retiró de la cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 492.659,31, mediante nota de débito y posterior emisión de cheque a nombre de JESUS EDGARDO MENDOZA, en virtud de orden emanada del Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara.

Respecto a las medidas cautelares el Dr. Rafael Ortiz.-Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Paredes Editores, Caracas, 1997, afirma que las mismas, además de la función jurisdiccional, cumplen no sólo la misión de la tutela del estado de Derecho sino también la seguridad en la satisfacción de los particulares. Por ello, señala el estudioso de dicha institución, que las mismas tienen una doble misión o una doble finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de Derecho y la legitimidad del Estado mismo; pero sostiene que también tienen una finalidad inmediata, que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrido las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el juez no será ilusoria, afirmando que, ello se debe a que la parte que se sabe vencida puede deshacerse de los bienes y de esa manera se haría muy difícil hacer efectiva materialmente la obligación fijada por la decisión jurisdiccional.

Así las cosas, debe establecerse que este procedimiento la medida cautelar dictada cumplió con su finalidad de garantizar las resultas del procedimiento, pues habiéndose decretado una medida de embargo preventivo, el actor sin haber quedado establecida la procedencia de la pretensión interpuesta, se aprovecho de las cantidades embargadas preventivamente y con ellas satisfizo obligaciones contraídas por su persona- TEONELSON WOHNSIEDLER- con un tercero- JESUS EDGARDO MENDOZA - ajeno a este proceso que fueron ventiladas ante un tribunal civil.

Provecho este que obtuvo a pesar de haberse levantado la medida de embargo preventivo al declararse con lugar la oposición al embargo que hiciere la demandada.

Por otra parte afirma el actor que su crédito es inembargable, lo cual es cierto y ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, pero esa excepción de inembargabilidad en el presente caso no es oponible a la sociedad mercantil MAVESA S.A., pues ella en ningún momento desplegó acciones para embargar las acreencias que en su contra tenía el demandante en este procedimiento; por el contrario garantizo en exceso las resultas de este procedimiento al ser objeto de embargo preventivo y desposesión de cantidades de dinero que ascendieron a Bs. 366.227,00 para el momento del embargo preventivo y que a la fecha del embargo preventivo practicado por el tribunal civil era de Bs. 492.659,31, aunado a que constituyó fianza solidaria y principal hasta por un monto de Bs. 426.273,73.

Tal argumento de inembargabilidad debió alegarlo el actor en el juicio civil, oponiéndose al embargo practicado, lo cual no se observa que haya realizado a pesar de encontrarse al tanto de las actuaciones que pudieron vulnerar sus derechos, por el contrario, de lo expuesto en su escrito se infiere que fue su voluntad consentir las actuaciones practicadas por el tribunal civil cuando expone que cualquier acción que pretenda la demandada en contra del Banco Industrial de Venezuela o en contra de su conducta, debe acudir a los tribunales civiles a fin de accionar la pretensión que disponga; y advierte a la demandada que de autos se evidencia que operó la prescripción decenal de la acción en contra del Banco Industrial de Venezuela y por vía de consecuencia en contra de su persona, por lo que afirma que a MAVESA S.A., le prescribió la acción para solicitar la compensación de deuda, lo que hace presumir a esta juzgadora que en este procedimiento hubo actuaciones que pueden encuadrarse en las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la compensación la demandada la invoca a su favor y el actor alega que es improcedente la misma cuando se trata de créditos inembargables conforme al artículo 1335 del Código Civil, argumento este válido y ajustado a derecho. Así se establece.

Que de acuerdo al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben observarse las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Por lo que por razones de equidad debe establecerse que en este procedimiento se verificó el pago, ciertamente de forma anómala, pero no ineficaz, porque tanto la medida cautelar como el desarrollo del procedimiento dio lugar a una sentencia definitiva, garantizando al actor sus acreencias laborales, pues se configuró las desposesión jurídica y traslado de la propiedad de las sumas de dinero. Circunstancias estas que encuadran en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara cumplida la condena, que el presente caso se determino en la cantidad de Bs. 103.423,14. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de devolución de cantidades de dinero que a esta fecha existan en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de TEONELSON WONHSIEDLER, titular de la cédula de identidad No. 4.380.869, bajo el No. 30070530100275308, en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la demanda MAVESA S.A., así se acuerda; sin que ello implique pronunciamiento y menos aún deje sin efecto actuaciones válidamente realizadas por Tribunales con competencia civil, dejándose a salvo las acciones que pudiera intentar la demanda por la vía ordinaria por lesión a sus intereses. Líbrese oficio y tramítese lo conducente a los fines de lograr la devolución de las cantidades que a la fecha permanezcan en resguardo de la institución bancaria.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la compensación solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 1335 del Código Civil.

SEGUNDO: Por razones de equidad se declara cumplida la condena que en el presente caso se determino en la cantidad de Bs. 103.423,14 conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda la devolución de a la demanda MAVESA S.A. de las cantidades de dinero que a esta fecha existan en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de TEONELSON WONHSIEDLER, titular de la cédula de identidad No. 4.380.869, bajo el No. 30070530100275308, en el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese oficio y tramítese lo conducente a los fines de lograr la devolución de las cantidades que a la fecha permanezcan en resguardo de la institución bancaria.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. José Miguel Martínez Salas
Seguidamente se cumplió lo ordenado,
El Secretario