| 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO  JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 CARACAS, VEINTICUATRO  (24) DE ENERO DE 2014
 203º Y 154º
 
 
 SENTENCIA DEFINITVA
 
 
 ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001372
 
 En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 17/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
 
 IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
 
 PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.970.402.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO y EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329 y 107.582, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nro. 25, Tomo 124-a Qto., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6/02/1998, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.  73.462.
 
 MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado 21º de Primera Instancia de SME en fecha 07/08/2013.
 
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 En fecha 07/06/2012, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, declaró mediante sentencia definitiva, la cual quedó firme, lo siguiente: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana María Hernández, contra la empresa Automarca C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
 
 Así pues dicha sentencia definitiva referida, pasó a la fase de ejecución, a cargo del juzgado 21 de SME, el cual previa distribución le correspondió el conocimiento de  la causa, quien en fecha 06/07/2012 nombra el ciudadano Cosme Parra para que realice la experticia complementaria del fallo.
 
 En fecha 18/09/2013 se juramentó dicho experto y acepto el cargo. En fecha  02/10/2013, el mencionado experto presentó su informe pericial. Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo. Producto de ello, el juzgado ejecutor mediante acta de distribución de expertos contables le correspondió la designación a los expertos Lic.Gilda Garcés y Lic. Pedro Álvarez, quienes deberán revisar el informe pericial presentado por el experto contable Lic. Cosme Parra.
 
 En fecha 31 de Julio de 2013, el juzgado 21º de SME, da por concluidas las reuniones con los expertos designados y procede a indicar que pasados cinco (5) días hábiles siguientes producirá el dictamen o sentencia sobre la impugnación realizada.
 
 En fecha 07/08/2013 se dicta sentencia mediante la cual se declara parcialmente con lugar la impugnación planteada en fecha 30 de octubre de 2012.
 
 En fecha 25/09/2013, la parte demandada apela de la decisión dictada el 07/08/2013, la cual oye en un solo efecto.
 
 Posteriormente esta alzada recibe el presente recurso en fecha 14/10/2013 y fija la audiencia para el día 01/11/2013, la cual fue reprogramada para el 18/12/2013.
 
 El 18/12/2013 se celebro la audiencia oral y pública en la cual se difirió el dispositivo para el día 10/01/2014.
 
 En fecha 10/01/2014, la jueza informa a las partes que por la complejidad del caso amerita la consulta de auxiliares de justicia a fin de leer los informes presentados por los expertos Lic. Gilda Garcés y Pedro Álvarez, e interpretar la composición salarial determinada por la sentencia a ejecutar, fijando el día 17/01/2014, para pronunciar el fallo definitivo.
 
 Finalmente el 17/01/2014 esta alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas motivaciones se pasan de seguida a considerar.
 
 FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
 
 La parte accionada recurrente señala como fundamento de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 21º de Primera Instancia de SME en fecha 07/08/2013, que el salario señalado en la decisión recurrida para determinar los montos de los conceptos laborales no es el correcto, con base a lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual indicó en su sentencia que el experto deberá tomar los salarios mas las comisiones señaladas en el libelo de demanda, si hubiere algún mes que la actora no estableciera el salario variable, entonces se tomaría el indicado en la prueba de informes; es decir se toma las comisiones de las pruebas de informes, aun cuando el libelo establecía  los salarios, y no se ciño a lo condenado por el superior sexto. En tal sentido considera que la juez de SME cometió ultrapetita al interpretar erradamente la manera como se tomaría el salario variable para pagar los conceptos laborales.
 
 DE LA CONTROVERSIA
 
 Visto lo alegado por la parte demandada, considera quien decide que la controversia se centra en definir por la vía de la  interpretación lo decidido en la sentencia ejecutoriada, -en cuanto al salario variable- para calcular los conceptos laborales condenados, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia.
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
 En la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en fecha 07/06/2013, la cual quedó definitivamente firme, y por lo tanto es la sentencia ha ejecutar, se evidencia lo siguiente:
 
 “(…)Por su parte, la parte actora acredita cual es la cantidad fija devengada lo cual no esta discutida en el presente caso, y asimismo, logra acreditar que en la cuenta nómina le fueron canceladas cantidades diferentes a la parte fija, tal como comisiones, por cuanto se evidencia de la prueba de informes emanadas del Banco de Venezuela y a su vez del Banco Provincial, que mes a mes eran depositados a la cuenta nómina, cantidades diferente al salario fijo, concerniente a comisiones, pero que no coinciden con las cantidades alegadas por el propio accionante en su demanda, por lo que en virtud del incumplimiento de la empresa demandada, en cuanto a su obligación legal de dar contestación a la demanda de una manera fundada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos en relación al pago de comisiones…”
 
 OMISSIS
 
 (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la parte accionante ha logrado acreditar que las comisiones afirmadas en el libelo, fueron las percibidas durante la relación laboral, salvo en los casos en que existen diferencias a las indicadas en la demanda, por cuanto del material probatorio consignado a los autos, se logra demostrar la existencia de cantidades menores a las indicadas por el actor, y debe ser tomadas en cuenta las acreditadas en las pruebas, y serán dichas cantidades, las que serán tomadas en cuenta para las comisiones y el calculo de las incidencias por comisiones en todos y cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana María Hernández. Así se decide.-
 
 Por lo que la empresa demandada deberá cancelar a la ciudadana María Hernández en cuanto a la prestación de antigüedad la incidencia correspondiente por las comisiones no tomadas en consideración para el cálculo del pago de la prestación de antigüedad durante la relación laboral comprendida desde el día 05/04/2004 hasta el día 21/04/2010, cuya cantidad a ser cancelada deberá ser realizada por una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar en consideración de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial los cuales cursan inserto a los autos, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, mas la alícuota del bono vacacional (calculada conforme al mínimo de ley y los días adicionales que correspondan) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, es decir, 15 días de salario normal, asimismo, deberá tomar en cuenta que la prestación de antigüedad es 5 días de salario integral por cada mes de servicio a partir del tercer mes, y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón del promedio del salario  integral percibidas en el año respectivo. Observa esta alzada que está probado en autos que la empresa demandada canceló a la accionante en fecha 12/12/2007 la cantidad de Bs. 48.893.590,08 (hoy 48.893,60) por concepto de prestación de antigüedad (ver folio 47 de la primera pieza), en fecha 21/04/2010, la cantidad de Bs. 123.616,39, por  anticipo de prestación de antigüedad (ver folio 45 de la primera pieza), en fecha 15/06/2006 recibió la cantidad de Bs. 17.465.009,00  (hoy 17.465,00) por  anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 28/06/2006 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy 3000) por  anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 13/07/2006, recibió la cantidad de Bs. 15.489.822 (15.486,82) por  anticipo de prestación de antigüedad, ver folios folio 162 al 165 de la pieza Nro. 1 y en fecha 29/05/2009, de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 20.000,00, ver folio 168 al 170 de la primera pieza, por lo que deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se decide…” (Cursiva y Subrayada de esta alzada).
 
 Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que el Superior señaló que el experto deberá tomar para la determinación del salario la parte fija devengada por la trabajadora  más las comisiones alegadas en el escrito libelar, no obstante en los meses en los cuales dichas cantidades –comisiones- alegadas por el actor no existan deberá tomar las cantidades señaladas en la prueba de informes.
 
 Así las cosas, esta juzgadora previa revisión de la sentencia recurrida, confirma la interpretación acogida por el Juzgado ejecutor y por lo tanto declara sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente. Así se decide.
 
 En tal sentido, visto como fuere declarado sin lugar la apelación de la parte demandada, esta juzgadora pasa a transcribir la sentencia recurrida la cual se confirma en todo su contenido.
 
 Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 268 Pieza 3), la apoderado judicial de la parte demandada abogado Edith Herrera, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra de fecha 02 de octubre de 2012, siendo ampliada en fecha 10 de octubre de 2012 por la abogada Patricia Peñaloza (folio 270, pieza 3).
 
 Este  Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”;  así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
 
 “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
 
 Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 16 de octubre de 2012 a los Licenciados Gilda Garcés y Pedro Álvarez, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para asesorar sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fecha 26 de octubre de 2012, prestando el juramento de ley en fecha 30 de octubre de 2012.
 Se realizaron seis (6) reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fecha 06 de noviembre de 2012, 08 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 07 de febrero de 2013, 24 de mayo de 2013 y 31 de julio de 2013, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones: determinación del salario normal e integral, comisiones, domingos y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, indexación monetaria, solo después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:
 
 PUNTO PREVIO
 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
 
 
 La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
 El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
 La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
 Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
 
 La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo, para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
 La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
 El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)
 
 Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
 
 Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.
 
 Alegato del escrito de impugnación realizado por la representación judicial de la parte demandada:
 Impugno por excesiva y a todo evento fuera del marco de la sentencia definitiva que la origina. Cuyos cálculos no se encuentran ajustados a lo determinado en la sentencia definitiva del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En principio los salarios tomados por el experto para el cálculo de las prestaciones sociales no corresponden con lo alegado y probado en autos y mucho menos con lo decretado por el juzgador, por lo que el resultado de la experticia se encuentra viciado, lo que la lleva a ser ineficaz por excesiva.
 En cuanto a los aspectos de la experticia que consideramos no se ajustan a lo establecido en la sentencia están: el salario con el cual calcularon los domingos y feriados no fue computado debidamente, ya que para completar los 30 días del último mes, debían tomar en cuenta desde el 23-03-2010 hasta el 3-03-2010 y no como lo hicieron que fue desde el 20-03-2010 hasta el 30-03-2010, ya que en la forma como lo hicieron arroja un total de 12 días y no de 9 días como es lo correcto, aun cuando en el cuadro colocan 9 días, sin embargo no serían 2 feriados sino 1 feriado y 8 hábiles, mientras que en el mes de abril estamos de acuerdo con que son 2 días, que corresponden a 4 domingos y feriados, y 17 hábiles, por lo que al sumar los días hábiles el resultado es de 25 días y no de 24 días como determino el experto en la experticia, por lo que al sumar la fracción de la comisión que se utiliza del mes de marzo más la comisión del mes de abril, que en efecto son Bs. 12.268,43 debe dividirse entre 25 días hábiles, dando como resultado Bs. 490,74, ese sería la comisión diaria devengada por la trabajadora el último mes y no Bs. 511,18 como señala la experticia, por lo que el resultado del cálculo de los domingos y feriados sería menor al obtenido, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios.
 En el cuadro demostrativo de los salarios del trabajador observamos que en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004, así como en otros meses el experto tomo el monto global de lo depositado en la cuenta de la trabajadora como si todo fuese comisiones, sin separar la parte que corresponde al salario fijo, lo que significa que el experto está sumando dos veces el salario fijo; dando como resultado un salario diario mayor al que corresponde con la realidad. Por otro lado no entendemos porque el experto deja espacios en blanco respecto a las comisiones según los estados de cuenta de los bancos, si en el expediente constan los estados de cuenta de todos los meses de todos los anos.
 El experto yerra al realizar el cómputo de los días que debe excluir para determinar la corrección monetaria de los montos a los cuales se les aplico dicho ajuste; todo en virtud que debería el experto excluir los días de inactividad procesal, entre ellas vacaciones judiciales. Sin embargo de una breve revisión se observa que no excluyo todos los días que efectivamente hubo inactividad procesal. Especialmente los días de suspensión de la causa solicitada por las partes y de suspensión de las audiencias de juicio también solicitado por ambas partes.
 
 La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
 PRUEBA DE INFORMES:
 Promovió la prueba de Informes al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay, a los fines de que le informe datos sobre la cuenta Nro. 0102-0125-040000016094, cuyas resultas corren insertas del folio 213 al 227 de la pieza Nro. 1, de las mismas se desprende los depósitos efectuados a la cuenta, otros créditos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 Promovió la prueba de Informes al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre el Nro. 2 de la cuenta 0108-0082-02-0100149467, cuyas resultas rielan insertas del folio 18 al folio 111 y del folio 115 al folio 208 de la pieza Nro. 2, de las mismas se desprende que la cuenta pertenece a la ciudadana María Candelaria Hernández Pardillo así como los movimientos, tales como los abono de transferencia a la mencionada cuenta. Así se establece.-
 Corre inserto a los autos recibos de pago consignados por ambas partes, de los cuales se desprende el pago de los conceptos referentes al salario fijo mensual percibido por la accionante, el pago mensual por concepto de comisiones y el pago mensual de Préstamo C/prestaciones sociales o anticipo de prestaciones sociales, de un análisis a los mencionados recibos de pago, se detalla que de una suma practicada a los conceptos de pago mensual de Préstamo C/prestaciones sociales o anticipo de prestaciones sociales, los mismos superan los montos percibidos por el accionante a cargo de un capital por prestaciones sociales, no hay evidencias en el expediente que puedan acreditar que realmente se tratan de préstamos con cargo a las prestaciones sociales de la trabajadora o adelantos o anticipo de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se habla de préstamo con cargo a prestaciones o adelantos o anticipo de prestaciones regulados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, no se evidencia de las pruebas que corren inserta a los autos que la accionante haya solicitado todos los meses cantidades de dinero en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta cierto, el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que la empresa demandada, facturaba las comisiones y simulaba un supuesto anticipo de prestaciones sociales mes a mes durante la relación laboral, ya que si todos los meses se le pagaba un concepto por Préstamo C/prestaciones sociales o como anticipo de prestaciones sociales, como no se puede justificar que todos los meses se le cancelaba un concepto distinto al salario que no fuera una gratificación, o por errores que daban lugar al pago de una cantidad no debida por la empresa. Además, se trata de una Gerente de Operaciones de un concesionario de Vehículos y venta de repuestos, y por máximas de experiencias, se trata de la venta de vehículos y de repuestos que constituyen bienes que tienen un valor de gran importancia en su costo, por lo cual estos montos alegados por la accionante no son de ningún modo extraordinarios, exorbitantes e imposibles de materializar.
 En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la parte accionante ha logrado acreditar que las comisiones afirmadas en el libelo, fueron las percibidas durante la relación laboral, salvo en los casos en que existen diferencias a las indicadas en la demanda, por cuanto del material probatorio consignado a los autos, se logra demostrar la existencia de cantidades menores a las indicadas por el actor, y debe ser tomadas en cuenta las acreditadas en las pruebas, y serán dichas cantidades, las que serán tomadas en cuenta para las comisiones y el cálculo de las incidencias por comisiones en todos y cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana María Hernández. Así se decide.-  (subrayado del juzgado)
 Por lo que la empresa demandada deberá cancelar a la ciudadana María Hernández en cuanto a la prestación de antigüedad la incidencia correspondiente por las comisiones no tomadas en consideración para el cálculo del pago de la prestación de antigüedad durante la relación laboral comprendida desde el día 05/04/2004 hasta el día 21/04/2010, cuya cantidad a ser cancelada deberá ser realizada por una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar en consideración de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial los cuales cursan inserto a los autos, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, más la alícuota del bono vacacional (calculada conforme al mínimo de ley y los días adicionales que correspondan) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, es decir, 15 días de salario normal, asimismo, deberá tomar en cuenta que la prestación de antigüedad es 5 días de salario integral por cada mes de servicio a partir del tercer mes, y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral percibidas en el año respectivo. Observa esta alzada que está probado en autos que la empresa demandada canceló a la accionante en fecha 12/12/2007 la cantidad de Bs. 48.893.590,08 (hoy 48.893,60) por concepto de prestación de antigüedad (ver folio 47 de la primera pieza), en fecha 21/04/2010, la cantidad de Bs. 123.616,39, por anticipo de prestación de antigüedad (ver folio 45 de la primera pieza), en fecha 15/06/2006 recibió la cantidad de Bs. 17.465.009,00 (hoy 17.465,00) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 28/06/2006 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy 3000) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 13/07/2006, recibió la cantidad de Bs. 15.489.822 (15.486,82) por anticipo de prestación de antigüedad, ver folios folio 162 al 165 de la pieza Nro. 1 y en fecha 29/05/2009, de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 20.000,00, ver folio 168 al 170 de la primera pieza, por lo que deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se decide.- (subrayado del juzgado)
 En cuanto al pago de incidencia de los domingos y días feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, se observa según el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 “Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
 El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”.
 Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
 
 Conforme a las transcritas disposiciones legales, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la interpretación concordada de estas normas es clara cuando señala que el salario del día feriado, y descanso deberán ser pagados al trabajador en razón de la parte variable, ver entre otra sentencia la Nº 1.633 de 2004. En el presente caso admitido como quedo que la parte accionante devengaba un salario mixto, es decir, una parte fija y una variable, correspondía el pago-por la parte variable- de los día de descanso (excluyendo lo reclamado por sábado, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005 ) y feriados (excluyendo lo reclamado por carnaval) comprendido durante toda la relación de trabajo, todo ello en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, según el cual a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriado no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario, en consecuencia el a-quo erró en la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, al considerar que lo reclamado constituía hechos exorbitantes- no se trataba de reclamación por la prestación de servicio en día de descanso o feriado-, atribuyéndole una carga al actor que no le correspondía, razón por la cual procede la reclamación correspondiente al pago de domingos y feriados, en función de la parte variable del salario devengado por la accionante, así como su incidencia para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.
 En virtud de lo anterior, se ordena el pago de la incidencia correspondiente a los días domingos y feriados, transcurridos durante la relación de trabajo desde el día 05/04/2004 hasta el día 21/04/2010, cuyo cómputo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien deberá tomar en consideración para dicho cálculo lo establecido en la norma del artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, aplicando como salario base de cálculo las comisión devengadas en el ultimo mes de prestación de servicio, (ver sentencia Nº 597 de fecha 6-05-2008), luego deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, ver sentencia Nº 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de descansos (solo domingos) y feriados respectivo. Así se decide.-
 Transcribir lo que la sentencia definitiva y firme estipula al respecto en letra 10
 
 Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia Gilda Garcés y Pedro Álvarez encontró que la parte demandada impugna los salarios tomados en la experticia al indicar: “…los salarios del trabajador observamos que en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004, así como en otros meses el experto tomo el monto global de lo depositado en la cuenta de la trabajadora como si todo fuese comisiones, sin separar la parte que corresponde al salario fijo, lo que significa que el experto está sumando dos veces el salario fijo; dando como resultado un salario diario mayor al que corresponde con la realidad. Por otro lado no entendemos porque el experto deja espacios en blanco respecto a las comisiones según los estados de cuenta de los bancos, si en el expediente constan los estados de cuenta de todos los meses de todos los anos” razón por la cual el primer paso es determinar si los conceptos tomados por el experto contable Licenciado Cosme Parra fueron los correctos, por ello se hace menester transcribir lo que la sentencia señala al respecto:
 se puede establecer que la parte accionante ha logrado acreditar que las comisiones afirmadas en el libelo, fueron las percibidas durante la relación laboral, salvo en los casos en que existen diferencias a las indicadas en la demanda, por cuanto del material probatorio consignado a los autos, se logra demostrar la existencia de cantidades menores a las indicadas por el actor, y debe ser tomadas en cuenta las acreditadas en las pruebas, y serán dichas cantidades, las que serán tomadas en cuenta para las comisiones y el cálculo de las incidencias por comisiones en todos y cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana María Hernández. Así se decide.-  (subrayado del juzgado)
 
 Al verificar la misma sentencia el Juzgado Sexto Superior señaló haberle dado valor probatorio a la prueba de informes del Banco de Venezuela inserta en la pieza 1 folios 213 a 227 y a la prueba de informes del Banco Provincial inserta en los folios 18 a 111 de la pieza 2 del expediente, igualmente este Juzgado constata que el Licenciado Cosme Parra tomo para su evaluación los estados de cuenta consignados por la parte actora conjuntamente con su libelo, encontrando que hay algunas diferencias entre estos estados de cuenta y las pruebas de informes certificados por los bancos previamente nombrados. Visto que la parte demandada impugnante hace mención a que el experto contable toma el monto global que aparece en los estados de cuenta sin discriminar el resultante por salario fijo de las comisiones, este Juzgado procede a realizar de forma conjunta con los auxiliares de justicia revisores Licenciados Gilda Garcés y Pedro Álvarez la vaciado y corroboración de todos y cada uno de los conceptos incursos en dichas pruebas de informes.
 
 
 RELACIÓN DE INGRESOS SEGUN ESTADOS DE CUENTA
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2010
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 PAGO 	 	 	 	 	 	 	 INGRESOS
 PIEZA	BANCO	FOLIO	FECHA	 NOMINA 	 COLUMNA 1 	 COLUMNA 2 	 COLUMNA 3 	 COLUMNA 4 	 COLUMNA 5 	 COLUMNA 6 	 S/ BANCOS
 1	Venezuela	48	agosto 04	         285.32 	       2,000.00 	 	 	 	 	 	                2,285.32
 1	Venezuela	49	agosto 04	 	        1,000.00 	 	 	 	 	 	                1,000.00
 1	Venezuela	50	septiembre 04	          578.42 	       4,232.43 	        1,560.00 	 	 	 	 	                6,370.85
 1	Venezuela	51	octubre 04	          289.21 	        5,403.20 	 	          693.60 	 	 	 	                6,386.01
 1	Venezuela	52	octubre 04	          289.21 	         1,500.00 	 	            150.00 	 	 	 	                 1,939.21
 1	Venezuela	53	noviembre 04	         285.32 	        6,140.20 	       1,000.00 	 	 	 	 	                 7,425.52
 1	Venezuela	54	noviembre 04	          289.21 	         1,500.00 	 	 	 	 	 	                  1,789.21
 1	Venezuela	55	diciembre 04	         450.90 	        9,012.98 	 	             113.13 	 	 	 	                  9,577.01
 1	Venezuela	56	diciembre 04	          289.21 	         1,500.00 	 	       2,280.00 	 	 	 	                4,069.21
 1	Venezuela	57	enero 05	          574.53 	        6,641.96 	 	           216.00 	            74.90 	 	 	                 7,507.38
 1	Venezuela	58	febrero 05	          578.42 	          6,187.19 	 	 	 	 	 	                6,765.62
 1	Venezuela	59	abril 05	          558.42 	         9,375.50 	 	 	 	 	 	               9,933.92
 1	Venezuela	61	mayo 05	          550.02 	        9,160.04 	 	 	 	 	 	                 9,710.06
 1	Venezuela	63	junio 05	          619.08 	       6,834.20 	            191.74 	 	          472.20 	          160.00 	 	                8,277.22
 1	Venezuela	64	julio 05	         284.54 	        7,679.48 	 	 	 	 	 	                 7,964.01
 1	Venezuela	65	julio 05	         284.54 	       2,000.00 	 	          800.00 	 	 	 	                3,084.54
 1	Venezuela	66	agosto 05	          278.31 	         7,391.02 	 	 	 	 	 	                7,669.33
 1	Venezuela	67	agosto 05	         284.54 	       2,000.00 	 	 	          461.40 	 	 	                2,745.94
 1	Venezuela	68	octubre 05	         284.54 	          7,313.10 	 	 	 	 	 	                 7,597.64
 1	Venezuela	69	octubre 05	          278.31 	       2,000.00 	 	 	 	 	 	                 2,278.31
 1	Venezuela	71	noviembre 05	         284.54 	        6,860.41 	 	 	 	 	 	                 7,144.94
 1	Venezuela	72	noviembre 05	         284.54 	       2,000.00 	 	 	 	 	 	                2,284.54
 1	Venezuela	73	diciembre 05	         985.29 	          9,810.17 	 	 	 	 	 	               10,795.46
 1	Venezuela	74	diciembre 05	         284.54 	       2,000.00 	 	 	 	 	 	                2,284.54
 1	Venezuela	75	enero 06	          278.31 	       10,358.21 	          263.00 	 	 	 	 	              10,899.52
 1	Venezuela	77	febrero 06	         284.54 	       11,497.00 	           140.67 	 	 	 	 	               11,922.20
 1	Venezuela	78	junio 06	         569.08 	      20,465.01 	 	 	 	 	 	              21,034.09
 1	Venezuela	79	agosto 06	         569.08 	        9,949.52 	 	 	          558.82 	 	 	                11,077.42
 1	Venezuela	80	septiembre 06	         569.08 	      24,710.42 	         1,321.65 	 	          526.40 	 	 	                27,127.55
 1	Venezuela	81	octubre 06	          562.85 	      22,395.27 	       6,183.30 	 	 	 	 	                29,141.41
 1	Venezuela	83	noviembre 06	       1,569.09 	      12,343.48 	          500.00 	 	          878.80 	 	 	               15,291.36
 1	Venezuela	85	enero 07	      3,562.85 	         3,794.21 	          279.00 	          423.02 	         322.00 	 	 	                8,381.08
 1	Venezuela	87	febrero 07	      4,874.08 	      13,968.40 	 	        1,293.04 	 	 	 	               20,135.52
 1	Venezuela	89	marzo 07	      3,569.08 	        22,151.70 	 	 	 	 	 	              25,720.78
 1	Venezuela	91	abril 07	      3,562.85 	       18,754.00 	          300.00 	 	 	 	 	              22,616.85
 1	Venezuela	93	mayo 07	      6,576.09 	        2,562.73 	       5,600.00 	 	 	 	 	              14,738.82
 1	Venezuela	94	junio 07	      3,434.73 	 	 	 	    20,078.98 	 	 	               23,513.70
 1	Venezuela	95	agosto 07	      3,083.10 	 	 	 	      25,191.90 	 	 	              28,275.00
 1	Venezuela	96	noviembre 07	      4,059.66 	 	        5,126.88 	 	     31,907.63 	 	 	               41,094.17
 1	Venezuela	97	diciembre 07	         994.68 	 	    20,000.00 	 	     32,447.55 	 	 	             53,442.22
 1	Venezuela	99	marzo 08	     4,000.00 	 	 	 	   28,666.00 	 	 	             32,666.00
 1	Venezuela	100	abril 08	 	 	 	            150.00 	    46,853.00 	 	 	             47,003.00
 1	Venezuela	101	mayo 08	      4,100.00 	 	       1,000.00 	            150.00 	 	 	 	                5,250.00
 2	Provincial	103	agosto 08	    32,106.80 	 	 	 	      3,070.00 	 	 	               35,176.80
 2	Provincial	104	septiembre 08	     31,705.37 	 	 	 	 	 	 	               31,705.37
 2	Provincial	105	octubre 08	     17,988.53 	 	 	 	 	 	 	               17,988.53
 2	Provincial	106	noviembre 08	   22,662.30 	 	 	 	 	 	 	             22,662.30
 2	Provincial	107	diciembre 08	    29,045.97 	 	 	 	 	 	 	              29,045.97
 2	Provincial	108	diciembre 08	     3,200.00 	 	 	 	 	 	 	               3,200.00
 2	Provincial	112	abril 09	   22,025.36 	 	 	 	 	 	 	             22,025.36
 2	Provincial	114	mayo 09	     22,575.58 	 	 	 	 	 	 	               22,575.58
 2	Provincial	116	junio 09	    16,472.00 	 	 	 	 	 	        1,929.75 	                18,401.75
 2	Provincial	118	julio 09	     15,764.40 	 	 	 	 	 	 	               15,764.40
 2	Provincial	120	septiembre 09	    14,324.50 	 	 	          380.00 	 	 	 	               14,704.50
 2	Provincial	122	octubre 09	     10,796.95 	 	 	 	 	 	 	               10,796.95
 2	Provincial	126	diciembre 09	      13,705.12 	 	 	     25,000.00 	 	 	 	               38,705.12
 2	Provincial	127	diciembre 09	      2,500.00 	 	 	 	 	 	 	                2,500.00
 2	Provincial	128	enero 10	      9,272.37 	 	 	 	 	       1,700.00 	 	               10,972.37
 2	Provincial	129	febrero 10	    21,925.80 	 	 	 	 	 	 	              21,925.80
 2	Provincial	130	marzo 10	       8,519.86 	 	 	 	 	 	 	                 8,519.86
 2	Provincial	131	abril 10	    18,542.34 	 	 	 	 	       1,000.00 	 	              19,542.34
 
 932,429.47
 
 
 
 
 
 LEYENDA
 COLUMNA 1 		Otros abonos cheques Venezuela Valencia
 COLUMNA 2 		Otros abonos cheques Venezuela otra plaza
 COLUMNA 3		Abono cheques otros bancos
 COLUMNA 4		Abono efectivo valencia
 COLUMNA 5		Abono efectivo en CCS
 COLUMNA 6		Abo pag comis cmd ccs
 
 
 
 
 
 
 
 DETERMINACION DE LAS COMISIONES
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DEABRIL DE 2004 HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2010
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 INGRESOS	SALARIO	COMISIONES	COMISIONES	COMISIONES		COMISIONES
 PERIODO	SEGUN 	FIJO	SEGUN 	SEGUN	TOMADAS		TOMADAS
 DESDE	HASTA	BANCOS	S/LIBELO	BANCOS	LIBELO	P/CALCULOS POR EL JUZGADO		COSME PARRA	DIFERENCIA
 05/04/2004	30/04/2004	 	 	 	 	0.00		                        -   	                         -
 01/05/2004	31/05/2004	 	 	0.00	 	0.00		                        -   	                         -
 01/06/2004	30/06/2004	 	 	0.00	447.00	447.00		              447.00 	                         -
 01/07/2004	31/07/2004	 	 	0.00	4,046.00	4,046.00		           4,046.00 	                         -
 01/08/2004	31/08/2004	3,285.32	1,300.00 	1,985.32	700.00	1,985.32		           2,000.00 	        (14.68)
 01/09/2004	30/09/2004	6,370.85	1,300.00 	5,070.85	2,932.00	5,070.85		           4,232.43 	               838.42
 01/10/2004	31/10/2004	8,325.22	1,300.00 	7,025.22	4,103.00	7,025.22		           5,403.20 	             1,622.02
 01/11/2004	30/11/2004	9,214.73	1,300.00 	7,914.73	6,714.00	7,914.73		           7,640.20 	               274.53
 01/12/2004	31/12/2004	13,646.22	1,500.00 	12,146.22	8,091.14	12,146.22		          11,292.98 	               853.24
 01/01/2005	31/01/2005	7,507.38	1,500.00 	6,007.38	5,141.95	6,007.38		             5,141.95 	               865.43
 01/02/2005	28/02/2005	6,765.62	1,500.00 	5,265.62	4,687.19	5,265.62		            4,687.19 	               578.43
 01/03/2005	31/03/2005	 	 	0.00	7,225.30	7,225.30		           7,225.30 	                         -
 01/04/2005	30/04/2005	9,933.92	1,500.00 	8,433.92	7,875.49	8,433.92		           7,875.50 	               558.42
 01/05/2005	31/05/2005	9,710.06	1,500.00 	8,210.06	7,660.00	8,210.06		           7,660.04 	               550.02
 01/06/2005	30/06/2005	8,277.22	1,500.00 	6,777.22	4,834.20	6,777.22		           4,834.20 	             1,943.02
 01/07/2005	31/07/2005	11,048.55	2,000.00 	9,048.55	7,679.49	9,048.55		           7,679.48 	             1,369.07
 01/08/2005	31/08/2005	10,415.27	2,000.00 	8,415.27	7,391.02	8,415.27		            7,391.02 	             1,024.25
 01/09/2005	30/09/2005	 	 	0.00	6,725.30	6,725.30		           6,725.30 	                         -
 01/10/2005	31/10/2005	9,875.94	2,000.00 	7,875.94	7,313.09	7,875.94		             7,313.10 	               562.84
 01/11/2005	30/11/2005	9,429.48	2,000.00 	7,429.48	6,960.40	7,429.48		            6,860.41 	               569.07
 01/12/2005	31/12/2005	13,080.00	2,000.00 	11,080.00	9,810.17	11,080.00		             9,810.17 	             1,269.83
 01/01/2006	31/01/2006	10,899.52	2,000.00 	8,899.52	8,642.70	8,899.52		            8,358.21 	                 541.31
 01/02/2006	28/02/2006	11,922.20	2,000.00 	9,922.20	9,781.49	9,922.20		           9,497.00 	               425.20
 01/03/2006	31/03/2006	 	 	0.00	15,360.00	15,360.00		         15,360.00 	                         -
 01/04/2006	30/04/2006	 	 	0.00	15,360.00	15,360.00		         15,360.00 	                         -
 01/05/2006	31/05/2006	 	 	0.00	15,360.00	15,360.00		         15,360.00 	                         -
 01/06/2006	30/06/2006	21,034.09	2,000.00 	19,034.09	19,034.03	19,034.09		         17,465.00 	             1,569.09
 01/07/2006	31/07/2006	 	 	0.00	15,360.73	15,360.73		         15,360.73 	                         -
 01/08/2006	31/08/2006	11,077.42	2,000.00 	9,077.42	8,518.51	9,077.42		           6,949.52 	             2,127.90
 01/09/2006	30/09/2006	27,127.55	2,000.00 	25,127.55	22,521.30	25,127.55		          21,710.42 	              3,417.13
 01/10/2006	31/10/2006	29,141.41	2,000.00 	27,141.41	19,679.70	27,141.41		         19,395.27 	             7,746.14
 01/11/2006	30/11/2006	15,291.36	2,000.00 	13,291.36	12,791.30	13,291.36		           9,343.48 	            3,947.88
 01/12/2006	31/12/2006	 	 	0.00	15,360.73	15,360.73		         15,360.73 	                         -
 01/01/2007	31/01/2007	8,381.08	2,000.00 	6,381.08	4,072.50	6,381.08		            3,794.21 	            2,586.87
 01/02/2007	28/02/2007	20,135.52	2,000.00 	18,135.52	16,842.39	18,135.52		         13,968.40 	              4,167.12
 01/03/2007	31/03/2007	25,720.78	2,000.00 	23,720.78	22,436.20	23,720.78		          22,151.70 	             1,569.08
 01/04/2007	30/04/2007	22,616.85	2,000.00 	20,616.85	18,754.00	20,616.85		         18,754.00 	             1,862.85
 01/05/2007	31/05/2007	14,738.82	2,000.00 	12,738.82	6,291.50	12,738.82		           2,562.73 	           10,176.09
 01/06/2007	30/06/2007	23,513.70	2,500.00 	21,013.70	20,145.02	21,013.70		        20,078.98 	               934.72
 01/07/2007	31/07/2007	 	 	0.00	23,460.22	23,460.22		        23,460.22 	                         -
 01/08/2007	31/08/2007	28,275.00	2,500.00 	25,775.00	25,191.80	25,775.00		          25,191.90 	                583.10
 01/09/2007	30/09/2007	 	 	0.00	23,460.22	23,460.22		        23,460.22 	                         -
 01/10/2007	31/10/2007	 	 	0.00	23,460.22	23,460.22		        23,460.22 	                         -
 01/11/2007	30/11/2007	41,094.17	2,500.00 	38,594.17	30,166.12	38,594.17		          30,166.13 	            8,428.04
 01/12/2007	31/12/2007	53,442.22	2,500.00 	50,942.22	33,442.10	50,942.22		        32,447.55 	          18,494.67
 01/01/2008	31/01/2008	 	 	0.00	31,169.06	31,169.06		          31,169.06 	                         -
 01/02/2008	29/02/2008	 	 	0.00	31,169.06	31,169.06		          31,169.06 	                         -
 01/03/2008	31/03/2008	32,666.00	2,500.00 	30,166.00	28,666.00	30,166.00		          17,199.60 	          12,966.40
 01/04/2008	30/04/2008	47,003.00	2,500.00 	44,503.00	44,083.00	44,503.00		        46,853.00 	   (2,350.00)
 01/05/2008	31/05/2008	5,250.00	2,500.00 	2,750.00	15,900.00	2,750.00		         15,900.00 	  (13,150.00)
 01/06/2008	30/06/2008	 	 	0.00	31,169.06	31,169.06		          31,169.06 	                         -
 01/07/2008	31/07/2008	 	 	0.00	31,169.96	31,169.96		          31,169.96 	                         -
 01/08/2008	31/08/2008	35,176.80	2,500.00 	32,676.80	13,978.40	32,676.80		         16,498.40 	           16,178.40
 01/09/2008	30/09/2008	31,705.37	2,500.00 	29,205.37	25,405.37	29,205.37		         15,855.37 	          13,350.00
 01/10/2008	31/10/2008	17,988.53	2,500.00 	15,488.53	23,868.53	15,488.53		           6,500.00 	            8,988.53
 01/11/2008	30/11/2008	22,662.30	2,500.00 	20,162.30	20,162.30	20,162.30		         12,662.30 	            7,500.00
 01/12/2008	31/12/2008	32,245.97	2,500.00 	29,745.97	29,745.97	29,745.97		        29,745.97 	                         -
 01/01/2009	31/01/2009	 	 	0.00	21,470.56	21,470.56		         21,470.56 	                         -
 01/02/2009	28/02/2009	 	 	0.00	21,470.56	21,470.56		         21,470.56 	                         -
 01/03/2009	31/03/2009	 	 	0.00	15,428.64	15,428.64		         15,428.64 	                         -
 01/04/2009	30/04/2009	22,025.36	2,500.00 	19,525.36	19,525.36	19,525.36		         17,025.36 	            2,500.00
 01/05/2009	31/05/2009	22,575.58	2,500.00 	20,075.58	20,075.58	20,075.58		        20,075.58 	                         -
 01/06/2009	30/06/2009	18,401.75	2,500.00 	15,901.75	13,972.00	15,901.75		        20,000.00 	   (4,098.25)
 01/07/2009	31/07/2009	15,764.40	2,500.00 	13,264.40	13,264.40	13,264.40		         13,264.40 	                         -
 01/08/2009	31/08/2009	 	 	0.00	21,470.56	21,470.56		         21,470.56 	                         -
 01/09/2009	30/09/2009	14,704.50	2,500.00 	12,204.50	19,888.50	12,204.50		          11,824.50 	               380.00
 01/10/2009	31/10/2009	10,796.95	2,500.00 	8,296.95	8,296.95	8,296.95		           8,296.95 	                         -
 01/11/2009	30/11/2009	 	 	0.00	21,470.56	21,470.56		         21,470.56 	                         -
 01/12/2009	31/12/2009	41,205.12	2,500.00 	38,705.12	13,705.12	38,705.12		          13,705.12 	         25,000.00
 01/01/2010	31/01/2010	10,972.37	2,500.00 	8,472.37	6,772.37	8,472.37		           6,772.37 	             1,700.00
 01/02/2010	28/02/2010	21,925.80	2,500.00 	19,425.80	19,425.80	19,425.80		         19,425.80 	                         -
 01/03/2010	31/03/2010	8,519.86	2,500.00 	6,019.86	6,019.86	6,019.86		            6,019.86 	                         -
 01/04/2010	30/04/2010	19,542.34	1,750.00 	17,792.34	16,042.34	17,792.34		         10,462.47 	            7,329.87
 
 1,219,093.21
 
 
 Nota: Según la sentencia: "(...) más comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial los cuales cursan inserto a los autos, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda (...)"
 
 Al concatenar las comisiones tomadas por el licenciado Cosme Parra usando los estados de cuenta suministrados por la demandada contra las pruebas de informe de las entidades bancarias Provincial y Venezuela que este Juzgado revisa, se encuentra que para los meses de Agosto 2004, Abril 2008, Mayo 2008 y Junio 2009, el Licenciado Cosme Parra tomo comisiones por encima de las que se muestran en las pruebas de informes de los bancos Provincial y Venezuela, para el resto de la relación laboral los montos que fueron tomados son iguales o inferiores a las prenombradas pruebas de informes. Es de hacer la acotación que para determinar el monto correspondiente a las comisiones este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores descontó el salario fijo mes a mes lo cual se constata de una simple resta de la columna “ingresos según bancos” – la columna “salario fijo según libelo” para mostrar la resta se toma de un mes especifico cualquiera (véase como ejemplo el mes de agosto 2005 Bs. 10.415,27 – Bs. 2.000 = Bs. 8.415,27 el cual es el total de comisiones para dicho mes y así sucesivamente mes a mes).
 Una vez constatado que el reclamo de la parte demandada en cuanto a que el salario fijo no fue descontado del monto de las comisiones no procede, visto que la parte demandada indica desconocer el motivo bajo el cual el experto deja espacios vacíos corroborando este Juzgado que hay meses en los cuales los informes de los bancos no muestran pagos de comisiones y que la sentencia ordena: “y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda”,  este Juzgado estima que la sentencia del Juzgado Sexto Superior se explica por si sola y ese es el motivo de los espacios en blanco. Ahora bien después de constatar que parte del reclamo versa sobre el salario y comisiones copiando textual lo que señala la demandada impugnante en su escrito: “En principio los salarios tomados por el experto para el cálculo de las prestaciones sociales no corresponden con lo alegado y probado en autos y mucho menos con lo decretado por el juzgador” resultando que los reclamos de la parte demandada impugnante son improcedentes, pero propicio el análisis del salario y las comisiones las cuales estaban calculadas de acuerdo a los estados de cuenta suministrados por la parte demandada los cuales muestran discrepancia con los informes suministrados por los Bancos Venezuela y Provincial.
 De igual forma la parte demandada impugnante alega que el salario con el cual se calcularon los domingos y feriados es errado, señalando de forma expresa:
 “…el salario con el cual calcularon los domingos y feriados no fue computado debidamente, ya que para completar los 30 días del último mes, debían tomar en cuenta desde el 23-03-2010 hasta el 30-03-2010 y no como lo hicieron que fue desde el 20-03-2010 hasta el 30-03-2010, ya que en la forma como lo hicieron arroja un total de 12 días y no de 9 días como es lo correcto, aun cuando en el cuadro colocan 9 días, sin embargo no serían 2 feriados sino 1 feriado y 8 hábiles, mientras que en el mes de abril estamos de acuerdo con que son 2 días, que corresponden a 4 domingos y feriados, y 17 hábiles, por lo que al sumar los días hábiles el resultado es de 25 días y no de 24 días como determino el experto en la experticia, por lo que al sumar la fracción de la comisión que se utiliza del mes de marzo más la comisión del mes de abril, que en efecto son Bs. 12.268,43 debe dividirse entre 25 días hábiles, dando como resultado Bs. 490,74, ese sería la comisión diaria devengada por la trabajadora el último mes y no Bs. 511,18 como señala la experticia, por lo que el resultado del cálculo de los domingos y feriados sería menor al obtenido, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios” vista la impugnación este Juzgado constata que si procede el punto impugnado visto que el experto contable tomo 24 días siendo lo correcto 25 días hábiles lo que incide en los cálculos ya que al tener más días hábiles, y al dividirse entre la comisión arroja una incidencia diaria menor a ser aplicada para los días domingos y feriados, tal y como se evidencia en los cuadros que a continuación se muestran:
 
 CALCULO DE DOMINGOS Y FERIADOS
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DEABRIL DE 2004 HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2010
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 TOTAL	INCIDENCIA	 	MONTO
 PERIODO	DIAS	SAL. VARIABLE		INCD COM
 DESDE	HASTA	HABILES	DIARIO	DOMINGOS	FERIADOS	TOTAL	DOM Y FER
 01/04/2004	30/04/2004	20	783.93	3	3	6	4,703.59
 01/05/2004	31/05/2004	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/06/2004	30/06/2004	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/07/2004	31/07/2004	25	783.93	4	2	6	4,703.59
 01/08/2004	31/08/2004	26	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/09/2004	30/09/2004	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/10/2004	31/10/2004	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/11/2004	30/11/2004	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/12/2004	31/12/2004	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/01/2005	31/01/2005	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/02/2005	28/02/2005	24	783.93	4	 	4	3,135.73
 01/03/2005	31/03/2005	25	783.93	4	2	6	4,703.59
 01/04/2005	30/04/2005	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/05/2005	31/05/2005	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/06/2005	30/06/2005	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/07/2005	31/07/2005	24	783.93	5	2	7	5,487.52
 01/08/2005	31/08/2005	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/09/2005	30/09/2005	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/10/2005	31/10/2005	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/11/2005	30/11/2005	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/12/2005	31/12/2005	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/01/2006	31/01/2006	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/02/2006	28/02/2006	24	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/03/2006	31/03/2006	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/04/2006	30/04/2006	24	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/05/2006	31/05/2006	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/06/2006	30/06/2006	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/07/2006	31/07/2006	24	783.93	5	2	7	5,487.52
 01/08/2006	31/08/2006	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/09/2006	30/09/2006	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/10/2006	31/10/2006	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/11/2006	30/11/2006	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/12/2006	31/12/2006	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/01/2007	31/01/2007	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/02/2007	28/02/2007	24	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/03/2007	31/03/2007	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/04/2007	30/04/2007	24	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/05/2007	31/05/2007	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/06/2007	30/06/2007	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/07/2007	31/07/2007	24	783.93	5	2	7	5,487.52
 01/08/2007	31/08/2007	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/09/2007	30/09/2007	25	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/10/2007	31/10/2007	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/11/2007	30/11/2007	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/12/2007	31/12/2007	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/01/2008	31/01/2008	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/02/2008	29/02/2008	25	783.93	4	 	4	3,135.73
 01/03/2008	31/03/2008	24	783.93	5	2	7	5,487.52
 01/04/2008	30/04/2008	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/05/2008	31/05/2008	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/06/2008	30/06/2008	24	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/07/2008	31/07/2008	25	783.93	4	2	6	4,703.59
 01/08/2008	31/08/2008	26	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/09/2008	30/09/2008	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/10/2008	31/10/2008	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/11/2008	30/11/2008	25	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/12/2008	31/12/2008	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/01/2009	31/01/2009	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/02/2009	28/02/2009	24	783.93	4	 	4	3,135.73
 01/03/2009	31/03/2009	26	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/04/2009	30/04/2009	23	783.93	4	3	7	5,487.52
 01/05/2009	31/05/2009	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/06/2009	30/06/2009	25	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/07/2009	31/07/2009	22	783.93	4	2	6	4,703.59
 01/08/2009	31/08/2009	26	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/09/2009	30/09/2009	26	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/10/2009	31/10/2009	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/11/2009	30/11/2009	25	783.93	5	0	5	3,919.66
 01/12/2009	31/12/2009	26	783.93	4	1	5	3,919.66
 01/01/2010	31/01/2010	25	783.93	5	1	6	4,703.59
 01/02/2010	28/02/2010	24	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/03/2010	31/03/2010	27	783.93	4	0	4	3,135.73
 01/04/2010	30/04/2010	17	783.93	3	1	4	3,135.73
 
 315.00	57.00	372.00	291,622.67
 
 
 Visto que ambos puntos iniciales de la impugnación tienen que ver con el salario y que al sufrir variación propician que el resto de los cálculos se vean afectados, este Juzgado se ve en la forzosa necesidad de recalcular los montos de toda la experticia.
 
 
 
 
 Nota: Según la sentencia "(…) consideración para el cálculo del pago de la prestación de antigüedad durante la relación laboral comprendida desde el día 05/04/2004 hasta el día 21/04/2010, cuya cantidad a ser cancelada deberá ser realizada por una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar en consideración de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial los cuales cursan inserto a los autos, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, mas la alícuota del bono vacacional (calculada conforme al mínimo de ley y los días adicionales que correspondan) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, es decir, 15 días de salario normal, asimismo, deberá tomar en cuenta que la prestación de antigüedad es 5 días de salario integral por cada mes de servicio a partir del tercer mes, y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral percibidas en el año respectivo. Observa esta alzada que está probado en autos que la empresa demandada canceló a la accionante en fecha 12/12/2007 la cantidad de Bs. 48.893.590,08 (hoy 48.893,60) por concepto de prestación de antigüedad (ver folio 47 de la primera pieza), en fecha 21/04/2010, la cantidad de Bs. 123.616,39, por anticipo de prestación de antigüedad (ver folio 45 de la primera pieza), en fecha 15/06/2006 recibió la cantidad de Bs. 17.465.009,00 (hoy 17.465,00) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 28/06/2006 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy 3000) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 13/07/2006, recibió la cantidad de Bs. 15.489.822 (15.486,82) por anticipo de prestación de antigüedad, ver folios folio 162 al 165 de la pieza Niro. 1 y en fecha 29/05/2009, de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 20.000,00, ver folio 168 al 170 de la primera pieza, por lo que deberán deducirse los montos pagados por este concepto (...)"
 
 
 
 
 
 
 
 
 DETERMINACION DE LAS COMISIONES ULTIMO MES
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 22 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2010
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 
 
 PERIODO	TOTAL	DIAS	DOMINGOS	COMISION	COMISION
 DESDE	HASTA	DIAS	HABILES	Y FERIADOS	TOTAL	FRACCION MES
 22/03/2010	30/03/2010	9	8	1	    6,019.86 	            1,805.96
 01/04/2010	21/04/2010	21	17	4	  17,792.34 	          12,454.64
 
 25	5		          14,260.60
 
 COMISION DIARIA 	               570.42
 
 
 Nota: Para determinar la incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, se determino la incidencia diaria de los dos últimos meses al dividir la comisión devengada entre los días hábiles de cada mes.
 
 CALCULOS DE LA  PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DEABRIL DE 2004 HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2010
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 SALARIO	ANTIGÜEDAD
 PERIODO	INTEGRAL	DIAS	 	 	ACUMULADA	SALDO
 DESDE	HASTA	DIARIO	DIAS	ADIC	ACUM	MENSUAL	ACUMULADA	CAP. INTERES	ANTIGUEDAD
 01/04/2004	30/04/2004	157.42	0	 	0	0.00	0.00	 	0.00
 01/05/2004	31/05/2004	167.04	0	 	0	0.00	0.00	 	0.00
 01/06/2004	30/06/2004	162.67	0	 	0	0.00	0.00	 	0.00
 01/07/2004	31/07/2004	310.15	0	 	0	0.00	0.00	 	0.00
 01/08/2004	31/08/2004	217.08	5	 	5	1,085.42	1,085.42	 	1,085.42
 01/09/2004	30/09/2004	306.04	5	 	10	1,530.22	2,615.64	 	2,615.64
 01/10/2004	31/10/2004	415.52	5	 	15	2,077.61	4,693.25	 	4,693.25
 01/11/2004	30/11/2004	406.63	5	 	20	2,033.16	6,726.41	 	6,726.41
 01/12/2004	31/12/2004	583.55	5	 	25	2,917.76	9,644.18	 	9,644.18
 01/01/2005	31/01/2005	386.60	5	 	30	1,932.98	11,577.15	 	11,577.15
 01/02/2005	28/02/2005	320.01	5	 	35	1,600.03	13,177.19	 	13,177.19
 01/03/2005	31/03/2005	429.67	5	 	40	2,148.37	15,325.56	 	15,325.56
 01/04/2005	30/04/2005	453.43	5		45	2,267.15	17,592.71	 	17,592.71
 01/05/2005	31/05/2005	465.72	5		50	2,328.61	19,921.31	 	19,921.31
 01/06/2005	30/06/2005	394.68	5		55	1,973.40	21,894.71	 	21,894.71
 01/07/2005	31/07/2005	533.42	5	 	60	2,667.08	24,561.80	 	24,561.80
 01/08/2005	31/08/2005	450.27	5	 	65	2,251.36	26,813.16	 	26,813.16
 01/09/2005	30/09/2005	390.34	5	 	70	1,951.70	28,764.86	 	28,764.86
 01/10/2005	31/10/2005	471.60	5	 	75	2,358.02	31,122.88	 	31,122.88
 01/11/2005	30/11/2005	415.31	5	 	80	2,076.57	33,199.44	 	33,199.44
 01/12/2005	31/12/2005	565.00	5	 	85	2,825.00	36,024.44	 	36,024.44
 01/01/2006	31/01/2006	507.90	5	 	90	2,539.51	38,563.96	 	38,563.96
 01/02/2006	28/02/2006	503.71	5	 	95	2,518.56	41,082.52	 	41,082.52
 01/03/2006	31/03/2006	696.55	5	 	100	3,482.76	44,565.28	 	44,565.28
 01/04/2006	30/04/2006	738.93	5	2	107	4,716.92	49,282.20	 	49,282.20
 01/05/2006	31/05/2006	718.65	5	 	112	3,593.27	52,875.46	 	52,875.46
 01/06/2006	30/06/2006	849.29	5	 	117	4,246.44	57,121.90	20,465.00	36,656.90
 01/07/2006	31/07/2006	759.24	5	 	122	3,796.21	60,918.11	15,486.82	24,966.29
 01/08/2006	31/08/2006	474.99	5	 	127	2,374.95	63,293.07	 	27,341.25
 01/09/2006	30/09/2006	1,045.66	5	 	132	5,228.31	68,521.38	 	32,569.56
 01/10/2006	31/10/2006	1,157.83	5	 	137	5,789.15	74,310.52	 	38,358.70
 01/11/2006	30/11/2006	624.82	5	 	142	3,124.10	77,434.62	 	41,482.80
 01/12/2006	31/12/2006	738.96	5	 	147	3,694.80	81,129.43	 	45,177.61
 01/01/2007	31/01/2007	399.40	5	 	152	1,997.01	83,126.44	 	47,174.62
 01/02/2007	28/02/2007	797.06	5	 	157	3,985.28	87,111.72	 	51,159.90
 01/03/2007	31/03/2007	995.64	5	 	162	4,978.22	92,089.94	 	56,138.12
 01/04/2007	30/04/2007	928.26	5	4	171	7,804.55	99,894.49	 	63,942.67
 01/05/2007	31/05/2007	627.08	5	 	176	3,135.42	103,029.91	 	67,078.09
 01/06/2007	30/06/2007	939.89	5	 	181	4,699.46	107,729.37	 	71,777.55
 01/07/2007	31/07/2007	1,067.78	5	 	186	5,338.88	113,068.25	 	77,116.43
 01/08/2007	31/08/2007	1,089.29	5	 	191	5,446.45	118,514.70	 	82,562.88
 01/09/2007	30/09/2007	1,027.11	5	 	196	5,135.53	123,650.23	 	87,698.41
 01/10/2007	31/10/2007	1,027.11	5	 	201	5,135.53	128,785.77	 	92,833.95
 01/11/2007	30/11/2007	1,546.27	5	 	206	7,731.35	136,517.11	 	100,565.29
 01/12/2007	31/12/2007	2,027.12	5	 	211	10,135.62	146,652.73	48,893.60	61,807.31
 01/01/2008	31/01/2008	1,301.91	5	 	216	6,509.56	153,162.29	 	68,316.87
 01/02/2008	29/02/2008	1,281.58	5	 	221	6,407.89	159,570.18	 	74,724.76
 01/03/2008	31/03/2008	1,306.82	5	 	226	6,534.12	166,104.30	 	81,258.88
 01/04/2008	30/04/2008	1,781.86	5	6	237	16,421.21	182,525.51	 	97,680.09
 01/05/2008	31/05/2008	289.58	5	 	242	1,447.88	183,973.39	 	99,127.97
 01/06/2008	30/06/2008	1,325.68	5	 	247	6,628.41	190,601.79	 	105,756.37
 01/07/2008	31/07/2008	1,325.71	5	 	252	6,628.57	197,230.36	 	112,384.94
 01/08/2008	31/08/2008	1,359.18	5	 	257	6,795.91	204,026.27	 	119,180.85
 01/09/2008	30/09/2008	1,214.72	5	 	262	6,073.61	210,099.88	 	125,254.46
 01/10/2008	31/10/2008	744.86	5	 	267	3,724.30	213,824.19	 	128,978.77
 01/11/2008	30/11/2008	911.90	5	 	272	4,559.52	218,383.71	 	133,538.29
 01/12/2008	31/12/2008	1,254.43	5	 	277	6,272.16	224,655.87	 	139,810.45
 01/01/2009	31/01/2009	958.66	5	 	282	4,793.31	229,449.18	 	144,603.76
 01/02/2009	28/02/2009	938.28	5	 	287	4,691.38	234,140.55	 	149,295.13
 01/03/2009	31/03/2009	742.72	5	 	292	3,713.60	237,854.15	 	153,008.73
 01/04/2009	30/04/2009	932.32	5	8	305	12,660.32	250,514.47	 	165,669.05
 01/05/2009	31/05/2009	931.60	5	 	310	4,658.00	255,172.47	20,000.00	150,327.05
 01/06/2009	30/06/2009	761.60	5	 	315	3,807.98	258,980.45	 	154,135.03
 01/07/2009	31/07/2009	687.53	5	 	320	3,437.66	262,418.11	 	157,572.69
 01/08/2009	31/08/2009	961.15	5	 	325	4,805.73	267,223.84	 	162,378.42
 01/09/2009	30/09/2009	608.67	5	 	330	3,043.36	270,267.20	 	165,421.78
 01/10/2009	31/10/2009	489.09	5	 	335	2,445.46	272,712.66	 	167,867.24
 01/11/2009	30/11/2009	961.15	5	 	340	4,805.73	277,518.39	 	172,672.97
 01/12/2009	31/12/2009	1,578.72	5	 	345	7,893.59	285,411.98	 	180,566.56
 01/01/2010	31/01/2010	515.82	5	 	350	2,579.09	287,991.07	 	183,145.65
 01/02/2010	28/02/2010	867.44	5	 	355	4,337.18	292,328.24	 	187,482.82
 01/03/2010	31/03/2010	387.06	5	 	360	1,935.28	294,263.52	 	189,418.10
 01/04/2010	30/04/2010	784.05	5	10	375	11,865.13	306,128.65	123,616.39	77,666.84
 
 345	30		306,128.65		228,461.81
 
 Fuente: Tasas de Interés Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y cálculos propios
 
 
 Nota: Según la sentencia "(…) consideración para el cálculo del pago de la prestación de antigüedad durante la relación laboral comprendida desde el día 05/04/2004 hasta el día 21/04/2010, cuya cantidad a ser cancelada deberá ser realizada por una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar en consideración de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial los cuales cursan inserto a los autos, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, mas la alícuota del bono vacacional (calculada conforme al mínimo de ley y los días adicionales que correspondan) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, es decir, 15 días de salario normal, asimismo, deberá tomar en cuenta que la prestación de antigüedad es 5 días de salario integral por cada mes de servicio a partir del tercer mes, y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral percibidas en el año respectivo. Observa esta alzada que está probado en autos que la empresa demandada canceló a la accionante en fecha 12/12/2007 la cantidad de Bs. 48.893.590,08 (hoy 48.893,60) por concepto de prestación de antigüedad (ver folio 47 de la primera pieza), en fecha 21/04/2010, la cantidad de Bs. 123.616,39, por anticipo de prestación de antigüedad (ver folio 45 de la primera pieza), en fecha 15/06/2006 recibió la cantidad de Bs. 17.465.009,00 (hoy 17.465,00) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 28/06/2006 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy 3000) por anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 13/07/2006, recibió la cantidad de Bs. 15.489.822 (15.486,82) por anticipo de prestación de antigüedad, ver folios folio 162 al 165 de la pieza Nro. 1 y en fecha 29/05/2009, de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 20.000,00, ver folio 168 al 170 de la primera pieza, por lo que deberán deducirse los montos pagados por este concepto (...)"
 
 
 CALCULOS DE LAS  UTILIDADES
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL 03 DE ABRIL DE 2007
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 UTILIDADES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Días	Frac	Diario	Total
 Utilidades 	04/05/2004	04/03/2005	12 	15 	15.00 	304.08 	4,561.26
 Utilidades 	04/05/2005	04/03/2006	12 	15 	15.00 	458.06 	6,870.95
 Utilidades 	04/05/2006	04/03/2007	12 	15 	15.00 	726.60 	10,899.00
 
 Total	 	 	 	 	45.00 	 	22,331.22
 
 
 Nota: Según la sentencia "(…) esta Alzada condena el pago de la diferencia, por lo cual a la ciudadana María Hernández le corresponde la diferencia por incidencias de comisiones, dejadas de cancelar durante los periodos 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 (por cuanto durante el periodo 2008-2010 la demandada pago tomando en cuenta las comisiones respectivas) en base a 15 días de salario por año, el cómputo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien, para el calculo el experto una vez que determine la incidencia sobre las comisiones (parte variable) y su incidencia de la comisión por domingos y feriados por cada año de causación de las utilidades, debe multiplicarse con base a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)"
 
 
 
 
 CALCULOS DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 05 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL 03 DE ABRIL DE 2007
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 VACACIONES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Días	Frac	Diario	Total
 Vacaciones 	04/05/2004	04/03/2005	12 	15 	15.00 	750.55 	11,258.30
 Vacaciones 	04/05/2005	04/03/2006	12 	16 	16.00 	750.55 	12,008.85
 Vacaciones 	04/05/2006	04/03/2007	12 	17 	17.00 	750.55 	12,759.40
 
 Total 	 	 	 	 	48.00 	 	36,026.55
 
 BONO VACACIONAL
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Días	Frac	Diario	Total
 Bono Vacacional 	04/05/2004	04/03/2005	12 	7 	7.00 	750.55 	5,253.87
 Bono Vacacional 	04/05/2005	04/03/2006	12 	8 	8.00 	750.55 	6,004.42
 Bono Vacacional 	04/05/2006	04/03/2007	12 	9 	9.00 	750.55 	6,754.98
 
 Total 	 	 	 	 	24.00 	 	18,013.27
 
 
 
 CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA prestación de antigüedad
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 21 DE ABRIL DE 2010 HASTA EL XX DE ENERO DE 2013
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 INTERES DE MORA
 PERIODO	 	 	TASA	TASA	INTERES	INTERES
 DESDE	HASTA	MONTO	DIAS	ANUAL	MENSUAL	MENSUAL	ACUMULADO
 01/04/2010	30/04/2010	77,666.84	10	16.44%	1.37%	354.68	354.68
 01/05/2010	31/05/2010	77,666.84	30	16.40%	1.37%	1,061.45	1,416.13
 01/06/2010	30/06/2010	77,666.84	30	16.10%	1.34%	1,042.03	2,458.16
 01/07/2010	31/07/2010	77,666.84	30	16.34%	1.36%	1,057.56	3,515.72
 01/08/2010	31/08/2010	77,666.84	30	16.28%	1.36%	1,053.68	4,569.40
 01/09/2010	30/09/2010	77,666.84	30	16.10%	1.34%	1,042.03	5,611.43
 01/10/2010	31/10/2010	77,666.84	30	16.38%	1.37%	1,060.15	6,671.58
 01/11/2010	30/11/2010	77,666.84	30	16.25%	1.35%	1,051.74	7,723.32
 01/12/2010	31/12/2010	77,666.84	30	16.45%	1.37%	1,064.68	8,788.00
 01/01/2011	31/01/2011	77,666.84	30	16.29%	1.36%	1,054.33	9,842.33
 01/02/2011	28/02/2011	77,666.84	30	16.37%	1.36%	1,059.51	10,901.84
 01/03/2011	31/03/2011	77,666.84	30	16.00%	1.33%	1,035.56	11,937.39
 01/04/2011	30/04/2011	77,666.84	30	16.37%	1.36%	1,059.51	12,996.90
 01/05/2011	31/05/2011	77,666.84	30	16.64%	1.39%	1,076.98	14,073.88
 01/06/2011	30/06/2011	77,666.84	30	16.09%	1.34%	1,041.38	15,115.26
 01/07/2011	31/07/2011	77,666.84	30	16.52%	1.38%	1,069.21	16,184.47
 01/08/2011	31/08/2011	77,666.84	30	15.94%	1.33%	1,031.67	17,216.15
 01/09/2011	30/09/2011	77,666.84	30	16.00%	1.33%	1,035.56	18,251.71
 01/10/2011	31/10/2011	77,666.84	30	16.39%	1.37%	1,060.80	19,312.51
 01/11/2011	30/11/2011	77,666.84	30	15.43%	1.29%	998.67	20,311.17
 01/12/2011	31/12/2011	77,666.84	30	15.03%	1.25%	972.78	21,283.95
 01/01/2012	31/01/2012	77,666.84	30	15.70%	1.31%	1,016.14	22,300.09
 01/02/2012	28/02/2012	77,666.84	30	15.18%	1.27%	982.49	23,282.58
 01/03/2012	31/03/2012	77,666.84	30	14.97%	1.25%	968.89	24,251.47
 01/04/2012	30/04/2012	77,666.84	30	15.41%	1.28%	997.37	25,248.84
 01/05/2012	31/05/2012	77,666.84	30	15.63%	1.30%	1,011.61	26,260.45
 01/06/2012	30/06/2012	77,666.84	30	15.38%	1.28%	995.43	27,255.88
 01/07/2012	31/07/2012	77,666.84	30	15.35%	1.28%	993.49	28,249.37
 01/08/2012	31/08/2012	77,666.84	30	15.57%	1.30%	1,007.73	29,257.10
 01/09/2012	30/09/2012	77,666.84	30	15.65%	1.30%	1,012.91	30,270.00
 01/10/2012	31/10/2012	77,666.84	30	15.65%	1.30%	1,012.91	31,282.91
 01/11/2012	30/11/2012	77,666.84	30	15.29%	1.27%	989.60	32,272.51
 01/12/2012	31/12/2012	77,666.84	30	15.29%	1.27%	989.60	33,262.12
 01/01/2013	31/01/2013	77,666.84	 	15.29%	1.27%	0.00	33,262.12
 Fuente: Tasas de Interés Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y cálculos propios
 
 Nota: Según la sentencia "(…) Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (...)"
 
 CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA otros conceptos
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 DESDE 21 DE ABRIL DE 2010 HASTA EL XX DE ENERO DE 2013
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 INTERES DE MORA
 PERIODO	 	 	TASA	TASA	INTERES	INTERES
 DESDE	HASTA	MONTO	DIAS	ANUAL	MENSUAL	MENSUAL	ACUMULADO
 01/04/2010	30/04/2010	288,568.71	10	16.44%	1.37%	1,317.80	1,317.80
 01/05/2010	31/05/2010	288,568.71	30	16.40%	1.37%	3,943.77	5,261.57
 01/06/2010	30/06/2010	288,568.71	30	16.10%	1.34%	3,871.63	9,133.20
 01/07/2010	31/07/2010	288,568.71	30	16.34%	1.36%	3,929.34	13,062.54
 01/08/2010	31/08/2010	288,568.71	30	16.28%	1.36%	3,914.92	16,977.46
 01/09/2010	30/09/2010	288,568.71	30	16.10%	1.34%	3,871.63	20,849.09
 01/10/2010	31/10/2010	288,568.71	30	16.38%	1.37%	3,938.96	24,788.05
 01/11/2010	30/11/2010	288,568.71	30	16.25%	1.35%	3,907.70	28,695.75
 01/12/2010	31/12/2010	288,568.71	30	16.45%	1.37%	3,955.80	32,651.55
 01/01/2011	31/01/2011	288,568.71	30	16.29%	1.36%	3,917.32	36,568.87
 01/02/2011	28/02/2011	288,568.71	30	16.37%	1.36%	3,936.56	40,505.43
 01/03/2011	31/03/2011	288,568.71	30	16.00%	1.33%	3,847.58	44,353.01
 01/04/2011	30/04/2011	288,568.71	30	16.37%	1.36%	3,936.56	48,289.57
 01/05/2011	31/05/2011	288,568.71	30	16.64%	1.39%	4,001.49	52,291.05
 01/06/2011	30/06/2011	288,568.71	30	16.09%	1.34%	3,869.23	56,160.28
 01/07/2011	31/07/2011	288,568.71	30	16.52%	1.38%	3,972.63	60,132.91
 01/08/2011	31/08/2011	288,568.71	30	15.94%	1.33%	3,833.15	63,966.06
 01/09/2011	30/09/2011	288,568.71	30	16.00%	1.33%	3,847.58	67,813.65
 01/10/2011	31/10/2011	288,568.71	30	16.39%	1.37%	3,941.37	71,755.01
 01/11/2011	30/11/2011	288,568.71	30	15.43%	1.29%	3,710.51	75,465.53
 01/12/2011	31/12/2011	288,568.71	30	15.03%	1.25%	3,614.32	79,079.85
 01/01/2012	31/01/2012	288,568.71	30	15.70%	1.31%	3,775.44	82,855.29
 01/02/2012	28/02/2012	288,568.71	30	15.18%	1.27%	3,650.39	86,505.68
 01/03/2012	31/03/2012	288,568.71	30	14.97%	1.25%	3,599.89	90,105.58
 01/04/2012	30/04/2012	288,568.71	30	15.41%	1.28%	3,705.70	93,811.28
 01/05/2012	31/05/2012	288,568.71	30	15.63%	1.30%	3,758.61	97,569.89
 01/06/2012	30/06/2012	288,568.71	30	15.38%	1.28%	3,698.49	101,268.38
 01/07/2012	31/07/2012	288,568.71	30	15.35%	1.28%	3,691.27	104,959.65
 01/08/2012	31/08/2012	288,568.71	30	15.57%	1.30%	3,744.18	108,703.83
 01/09/2012	30/09/2012	288,568.71	30	15.65%	1.30%	3,763.42	112,467.25
 01/10/2012	31/10/2012	288,568.71	30	15.65%	1.30%	3,763.42	116,230.67
 01/11/2012	30/11/2012	288,568.71	30	15.29%	1.27%	3,676.85	119,907.51
 01/12/2012	31/12/2012	288,568.71	30	15.29%	1.27%	3,676.85	123,584.36
 01/01/2013	31/01/2013	288,568.71	 	15.29%	1.27%	0.00	123,584.36
 Fuente: Tasas de Interés Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y cálculos propios
 
 Nota: Según la sentencia "(…) Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (...)"
 
 En su escrito de impugnación la parte demandada alega:
 “…De igual forma el experto yerra al realizar el cómputo de los días que debe excluir para determinar la corrección monetaria de los montos a los cuales se le aplico dicho ajuste; todo en virtud que debía el experto excluir los días de inactividad procesal, entre ellas vacaciones judiciales. Sin embargo de una breve revisión se observa que no excluyo los días que efectivamente hubo inactividad procesal. Especialmente los días de suspensión de la causa solicitada por las partes y de suspensión de las audiencias de juicio también solicitado por ambas partes…”
 
 Este Juzgado del análisis del expediente se constata que la demandada en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 204 pieza 1) solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto las resultas de las pruebas de informes no constaban en el expediente para dicha oportunidad, lo cual da como resultado que el Juzgado de juicio en fecha 02 de junio instara a los tribunales de la circunscripción judicial de la ciudad de Valencia a que dieran respuesta de la solicitud, sin diferir la audiencia. Igualmente consta que en fecha 30 de septiembre de 2011 (pieza 2 del expediente, folio 4) la parte demandada solicita nuevamente un diferimiento de la audiencia pautada para el 03 de octubre de 2011, alegando que la prueba de informes aun no se encuentran en el expediente, ratificando la solicitud en fecha 03 de octubre (pieza 2, folio 8), siendo diferida por el tribunal para el 29 de noviembre de 2011. En fecha 28 de noviembre de 2011 la demandada solicita nuevamente se difiera la audiencia indicando que la prueba de informes no ha sido remitida, a pesar de ello se realiza la audiencia en la fecha prevista.
 Este Juzgado constata que la única solicitud de suspensión realizada por las partes se realizo en fecha 29 de marzo de 2012 según consta en el folio 296 de la segunda pieza, y ante esta solicitud el Juzgado Sexto Superior del Circuito Laboral se pronuncia homologando la misma por el lapso de cinco (5) días tal y como fue solicitado (a partir del 13 de abril de 2012), y en fecha 18 de abril 2012 fija la audiencia para lectura del dispositivo oral para el 30 de mayo de 2012 (folio 2 de la tercera pieza).
 Del estudio de los hecho antes citados, de la impugnación, de la experticia y de la sentencia, este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluye que los únicos lapsos que el experto debió haber excluido son los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre y los recesos judiciales de diciembre a enero (tal y como así fue excluido en la experticia impugnada), ademas solo resta por excluir los cinco (5) días que las partes solicitaron de mutuo acuerdo de 13 al 18 de abril inclusive y que así fue acordado por el Aquen (lapso que el experto no excluyo), y ningún otro lapso de los que la demandada indica, por lo antes mencionado este Juzgado procede a declarar parcialmente con lugar  este punto de la impugnación, pasando entonces a presentar los cálculos que corresponden. Así se decide.
 
 
 
 Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
 
 Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; en concordancia con las sentencias AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
 
 En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
 Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
 Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
 Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
 No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).
 
 Sentencia AA60-S-2011-001532 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A.,  DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. indico:
 
 No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
 declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Establece que los emolumentos del auxiliar de justicia impugnado Licenciado Cosme Parra los cuales fueron estimados por él, todo ello tomando en consideración lo estipulado en las sentencias emanadas al respecto: sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado por la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo: siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución (subrayado del Juzgado), no fueron objeto de reclamo alguno, según las condiciones del artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, serán sufragados por la parte demandada, de igual forma los emolumentos de los auxiliares de justicia revisores Licenciados Pedro Álvarez y Gilda Garcés, los cuales fueron fijados en acta de fecha 31 de julio de 2013 de acuerdo a los parámetros indicados por el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, serán a cargo de la empresa demandada AUTOMARCA C.A.. Así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 692.448,51)
 RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
 TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 
 CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
 
 
 Prestación de Antigüedad Art. 108	77,666.84
 Incidencia Salario Variables en domingos y feriados	212,197.67
 Utilidades	22,331.22
 Vacaciones	36,026.55
 Bono vacacional	18,013.27
 
 Sub. - Total	366,235.55
 
 Intereses Moratorios de la Prestación Antigüedad	33,262.12
 Intereses Moratorios de los Otros Conceptos	123,584.36
 Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad	50,368.29
 Corrección Monetaria de los otros Conceptos	118,998.19
 
 
 TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR	692,448.51
 
 
 No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
 Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Cosme Parra (impugnado)los cuales fueron fijados en diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, Pedro Álvarez (revisor) y Gilda Garcés (revisor) los cuales fueron fijados en acta de fecha 31 de julio de 2013 .
 
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL  AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: Se ratifica  de la decisión dictada por el Juzgado 21º de Primera Instancia de SME en fecha 07/08/2013.  TERCERO: se declara parcialmente con lugar con la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. 692.448,51  CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del artículo 60 de la LOPTRA.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
 
 
 La Secretaria,
 
 ABG. GLORIA MEDINA
 
 Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
 
 
 La Secretaria,
 
 ABG. GLORIA MEDINA
 
 
 GON/GM/ns
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |