EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de enero de dos mil Catorce (2014)





DEMANDANTE: ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.989.607, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: KAREN RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.750, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el No.14, Tomo 93 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: GERARDO VIRLA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.80-A, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALVARO DIAZ MARTINEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho KAREN RODRIGUEZ, ya identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia a los fines de subsanar los errores indicados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, vista la diligencia de la parte demandante donde suministran la información solicitada admite la demanda.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, inadmite la demanda.

En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal aclaratoria sobre si la demanda se encuentra o no admitida, dado la existente de dos autos contradictorios.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, aclara que vista la diligencia de la parte demandante donde suministran la información solicitada la demanda fue admitida, por lo cual anula el auto que inadmitió la demanda en fecha 25 de julio de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 07 de enero de 2013, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 02 de mayo de 2013, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 21 de mayo de 2.013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día 14 de julio de 2013, a la una y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue prolongada hasta el 08 de enero de 2013.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de julio de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como recreador, teniendo como funciones recrear con los niños en el inflable, animador y decorador de las fiestas en la empresa BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A.

Que devengaba un salario mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.696,66).

Que laboraba en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: lunes a domingo con un día libre a la semana de 02:30 p.m. y a 09:00 p.m.

Que es el caso que en fecha 28 de enero de 2012 fue despedido de manera injustificada por la empresa BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., sin que se hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondían.

Que la empresa BATKO ENTETENIMIENTO, C.A., le adeuda los conceptos de antigüedad la cantidad de Bs.2.864,7; vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.452,56 y Bs.197,99; utilidades fraccionadas; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.3.601,2.

Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.7.116,45.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A.

Hecho que acepta su representada:

Que el accionante haya laborado para su representada como recreador.

Que la relación laboral haya comenzado en fecha 04 de agosto de 2011.

Que la relación laboral haya culminado en fecha 28 de enero de 2012.

Que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato.

Que su salario durante la relación de trabajo fue de Bs.1.699,66.

Hechos que niega rechaza y contradice su representada:

Que la relación laboral haya comenzado en fecha 26 de julio de 2011.

Que haya sido despedido y en consecuencia le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude por antigüedad un total de 45 días y que esto genere la cantidad de Bs.2.863,7, ya que solo le corresponden 15 días.

Que se le adeuden 8 días de vacaciones fraccionadas y 3,5 días de bono vacacional fraccionado y que esto genere la suma de Bs.650,55.

Que se le adeuden las utilidades.

Que el total adeudado sea la cantidad de Bs.7.116,45.

Que la realidad de los hechos es que mi representada contrató al demandante para laborar bajo la figura del contrato a tiempo determinado, iniciándose la relación laboral en fecha 04 de agosto de 2011, finalizando en la fecha indicada en el contrato, es decir, el 28 de enero de 2012.

Que le corresponden las prestaciones sociales en base a los meses completos laborado, es decir, 5 meses, y en consecuencia los cálculos de prestaciones sociales deberán ajustarse a 15 días de antigüedad; 6,25 días de vacaciones fraccionadas; 2,91 días de bono vacacional fraccionado y 6,25 días de utilidades fraccionadas, sin que sea procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicita al Tribunal sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el accionante ALVARO DÍAZ MARTINEZ, que se desempeñaba como RECREDOR, que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2012 y que devengó durante el decurso de su relación laboral la suma de Bs.1.699,66 mensuales; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

En primer término le corresponde a la demandada probar que la relación de trabajo que lo unía con el accionante fue a tiempo determinado de conformidad con las excepciones establecidas en la Ley y de acuerdo a los criterios formales o de forma exigidos en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y previo la determinación o no del carácter de trabajador a tiempo determinado de la relación laboral del accionante ALVARO DIAZ MARTINEZ, le corresponde a la demandada probar la fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de servicio, para que este Tribunal establezca la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionados, y el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALVARO DIAZ MARTINEZ, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:

a) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de enero de 2012, en el procedimiento administrativo No.042-2012-03, llevado por ALVARO DIAZ contra la sociedad mercantil BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., que en treinta (30) folios útiles riela marcado en el expediente con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento publico administrativo, que no fue atacado en juicio el mismo posee eficacia probatoria probándose con este que el accionante intentó un procedimiento de reclamo por ante la inspectoría del trabajo en el cual no le logró la conciliación. ASÍ SE DECIDE.-

b) Carnet de identificación, en un (1) ejemplar y en un (1) folio útil riela en el folio 88 del expediente. Con respecto a esta documental la demandada no negó que fue expedidos por ella el mismo quedó legalmente reconocida la autenticidad de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo son valorados en juicio por poseer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

c) Estados de cuenta del cliente 6002622, N° de cuenta 202699390 del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ DIAZ, en el Banco Occidental de Descuento, que en cuatro (4) folio útiles rielan marcados en su conjunto con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales expedidos por un tercero (entidad bancaria) de los cuales se puede verificar su autenticidad mediante la informativa brindada por el Banco Occidental de Descuento (BOD) en comunicación de fecha 26 de junio de 2013, que fuera recibida por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, razones por las cuales estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS VALBUENA, JAIRO MORILLO, MARIA DIAZ, JOSÉ VALBUENA y LEIVIS CACERES, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Exhibición de Documentales:
a) De los recibos de pagos otorgados al ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, durante el decurso de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al constar que la patronal consignó los originales de los recibos solicitados, y que estos no fueron desconocidos en juicio los mismos se tienen como auténticos, y son valorados por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Informativas:
a) A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y que esta responda las siguientes preguntas: Quién es el titular de la cuenta Nro.202699390?; y Explique que entidad de trabajo hacia los depósitos en la cuenta anterior en el periodo julio de 2011 a enero de 2012. En fecha 11 de junio de 2013 fue recibida por el Tribunal comunicación de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual informa que la cuenta 116-0058-11-0202699390 pertenece al ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, que es un cuenta nómina abierta a solicitud de la empresa BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., y remite los movimientos bancarios; y siendo que esta información es pertinente para la resolución de la controversia es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:

1.- Invoca el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:
a) Contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ y BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A de fecha 04 de agosto de 2011, que en dos (2) folios útiles riela en el folio 91-92 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento de privado suscrito por las partes, que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto el mismo se entiende como reconocido, por lo que es valorado por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Recibos de pago se salarios y otros beneficios laborales pagados por la sociedad mercantil BARKO ENTRETENIMIENTO, C.A., al ciudadano ALVARO DIAZ, que en cinco (5) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos en juicio por la parte contra quien fueron opuestos, los mismos quedaron reconocidos y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso sub examine las partes reconocieron la existencia de una relación de tipo laboral, el cargo desempeñado, el salario y la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo, la parte demandada negó el tiempo de servicio y la procedencia de los conceptos reclamados debido a que el accionante -- a su decir– es un trabajador a tiempo determinado.

De acuerdo a la defensa asumida por la demandada, le corresponde primeramente a ésta probar que la relación de trabajo que lo unía con el accionante no es permanente sI no a tiempo determinado, de conformidad con las excepciones establecidas en la Ley y de acuerdo a los criterios formales o de forma exigidos en ésta.

En este orden de ideas, se entiende como Trabajador Permanente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como: “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”; es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de un mes de antigüedad al servicio del empleador (conforme a la nueva LOTTT).

Por otra parte, se encuentran los trabajadores contratados a tiempo determinado, que por interpretación al contrario de lo establecido en el artículo 113 de la LOT (1997) serían los trabajadores que son contratados por un tiempo delimitado, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), solo podrá celebrarse a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso de los trabajadores que van a prestar servicios en el extranjero.

De allí que los contratos individuales de trabajo que se suscriban entre un trabajador y una entidad de trabajo, para que sean considerados validamente como un contrato de trabajo a tiempo determinado, no basta con que en el mismo se delimite con claridad el termino de la relación de trabajo, sino que los motivos que dieron origen a la contratación deben ser los establecidos expresamente en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

De allí que hay que establecer si el contrato individual de trabajo que riela en los autos puede considerarse valido como contrato a tiempo determinado: Para ello, hay que determinar el cargo y funciones del trabajador, pues los contratados a tiempo determinado de acuerdo a la naturaleza del cargo serían solo posibles para realizar labores ocasionales u aquellas labores responden a la idea de oportunidad, por ser tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio, o también se da el caso los que son contratados por tiempo determinado para labores ordinarias de la empresa, pero que han sido contratados para suplir un trabajador.

Así las cosas, en el libelo de demanda el accionante afirmó que el cargo que desempeñaba en la empresa era de “recrear con los niños en el inflable, animador y decorador de fiestas”, mientras que en el contrato individual de trabajo solo dice que desempeña el cargo de recreador, así mismo si bien ni en el libelo de demanda, contestación o contrato individual de trabajo se encuentra descrito el objeto social de la demandada, podemos inferir de la razón social “BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A.,” y del hecho que la sede donde debía ejecutarse el trabajo eran el parque ubicado en el Centro Comercial Sambil, que su actividad está ligada al recreo y esparcimiento de niños.

Conforme a las circunstancias descritas en el párrafo anterior, la actividad de “recrear con los niños en el inflable, animador y decorador de fiestas”, que desarrolla el accionante para la demandada debe considerarse una actividad ordinaria de la entidad de trabajo por estar ligada a su objeto social, por otra parte, si bien en el contrato se establece fue contratado “para cubrir una vacante temporal por temporada” (sic), no se establece que vacante o trabajador va a cubrir, ni a que trabajo temporal o temporada se refiere, por lo que a juicio de quien sentencia el contrato individual de trabajo no cumple con los requisitos de Ley para considerarlo como a tiempo determinado, razones por las cuales el ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, debe considerarse un trabajador permanente contratado por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas se pasará a determinar el tiempo de servicio, específicamente el inicio de la relación laboral; la parte accionante afirma comenzó a laborar en fecha 26 de julio de 2011, mientras que la parte demandada afirma que el día 04 de agosto de 2011, y en este sentido encontramos en los autos dos medios de pruebas contradictorios, por una parte el carnet de identificación otorgado por la entidad de trabajo (contiene sello húmedo y firma de un representante del patrono) que señala la fecha “26/07/2011” y por otro el contrato individual de trabajo que señala el 04 de agosto de 2011, y siendo estos dos instrumentos privados suscritos por las partes de igual valor ante la Ley, quien sentencia aplicando el principio indubio pro prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el convencimiento que la relación de trabajo comenzó en fecha 27 de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, siendo que el trabajador ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, laboró desde el 27 de julio de 2011 hasta el 28 de enero de 2012, a saber por espacio de 6 meses y 1 día, devengando un salario de Bs.1.696,66, y que fue despedido sin que la patronal hubiere solicitado la autorización para despedir y a saber injustificadamente, le corresponde los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: El equivalente a 45 días de salario integral, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal b) parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de un salario de Bs.60,01, resulta la cantidad de Bs.2.700,51. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 7,5 días de vacaciones y 3,5 de bono vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, lo que suman 11 días a razón de un salario de Bs.56,56, resulta la cantidad de Bs.622,10. ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionadas: El equivalente a 7,5 días a de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón de un salario de Bs.56,56, resulta la cantidad de Bs.424,16. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 30 días de indemnización por despido y 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs.60,01, lo que resulta la cantidad de Bs.3.600,68. ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de los conceptos adeudados por la empresa BATKO ENTRETENIMIENTO, C.A., al ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ suma la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.347,45). ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 28 de enero de 2012 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ contra de la sociedad mercantil BATKO ENTRETENIMIENTO C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. y Se condena a la demandada BATKO ENTRETENIMIENTO C.A., a cancelarle al ciudadano ALVARO LUIS DÍAZ MARTINEZ, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.347,45).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada BATKO ENTRETENIMIENTO C.A.,, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de enero de 2014.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARILU DEVIS

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201400003


La Secretaria,


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MARILU DEVIS

Exp.VP01-L-2012-1258
MAG/es.-