EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil catorce (20143)
203º y 154º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-2497

DEMANDANTES: KENDY ALCIDES TAPIA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-.14.945.459, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.013, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el Nro.57, Tomo 4, del Libro de Comercio N°2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nro.46, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.




APODERADA
JUDICIAL: YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.745, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, el ciudadano KENDY ALCIDES TAPIA CARMONA, representado por su apoderado judicial JORMAN EDICCIO ROMERO, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA) representada por su apoderada judicial YOLEIDA PARRA MANZANO, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-2497, en los términos siguientes:

“EL DEMANDANTE luego de analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por LA DEMANDADA acuerda reformular la demanda, por lo que le ofrece a la misma, con el fin de dar por terminado el procedimiento judicial antes aludido, y libre de todo apremio y constreñimiento, reajustar el monto demandado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); y con dicho pago libera a LA DEMANDADA, de cualquier obligación derivada de su prestación de servicios y desistir expresamente de cualquier acción de origen laboral, civil, penal, administrativa o de cualquier naturaleza que eventualmente tuviera en contra de dicha empresa. Asimismo declara que, cualquier empresa que pertenezca a esta unidad económica o sea afín a la misma, o de algún modo esté vinculada con los accionistas de CONVECA no adeudan nada, ni tienen, ni tendrán ningún tipo de responsabilidad civil, penal, mercantil, administrativa o laboral; en consecuencia, nada tiene que reclamarle a las empresas, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio que mantuvo a favor de CONVECA.
LA DEMANDADA, después de analizar la propuesta de EL DEMANDANTE, la acepta en su totalidad, es decir acepta pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo), a fin de quedar liberada según lo ofrecido, de toda obligación laboral, civil, penal o administrativa con EL DEMANDANTE y dar por terminado el procedimiento judicial en su contra, por autocomposición de las partes.
EL DEMANDANTE, vista la aceptación de la oferta que le hiciera a LA DEMANDADA reconoce además la veracidad de las alegaciones de hecho o derecho formuladas en este documento por LA DEMANDADA, por lo que reciben en este acto de manos de la representante judicial de LA DEMANDADA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo) mediante cheque N°46467575 girado contra la cuenta N° KENDY TAPIA (sic), no endosable de la entidad Banco Mercantil, a su entera satisfacción. Ambas partes declaran que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyen parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. ”

Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“La posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De manera que al constar que la parte KENDY ALCIDES TAPIA CARMONA, fue representado por su apoderado judicial JORMAN EDICCIO ROMERO, y la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., estuvo representada por su apoderada judicial YOLEIDA PARRA MANZANO, abogada que tienen poder para convenir, transigir y disponer del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en el expediente del folio 19 al 20; el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), los cuales fueron pagados en cheques librados contra el Banco Mercantil en cheque Nro.30.000,oo, de fecha 12-11-2013, a favor del ciudadano KENDY TAPIA. En razón de las consideraciones expuestas SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano KENDY TAPIA y la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).

SEGUNDO: El tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de enero de 2014.
El Juez Titular,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.PJ0712014000002
La Secretaria,


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MARILU DEVIS


MG/es