REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nro 054 – 14
Asunto Nro. CA-1716-14 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Amelia Chacín Materan y el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, venezolana y venezolano, mayores de edad, abogada y abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 22.879 y 38.541,respectivamente, contra la conducta omisiva de la Jueza abogada Carmen Martínez, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al no haberse pronunciado hasta la presente fecha en relación con la solicitud de control judicial presentada por la defensa en fecha 05-11-2013, en forma oportuna; al efecto para decidir, previamente observa:
En fecha 21 de Enero de 2014, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fueron declarados como no hábiles en esta Instancia Judicial Superior los días 24, 27 y 28 de enero de 2014, de manera que estando dentro del lapso de Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.-
- II-
De la admisibilidad
Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
El y la accionante señalan en su escrito de amparo, fundamentalmente lo siguiente:
“... El objeto principal de la presente acción de amparo constitucional es requerir su intervención para que sea subsanada esta situación, y sea ordenado al órgano jurisdiccional, de cuya omisión se denuncia emita el correspondiente dictamen, por cuanto al no ser producido la decisión, le está coartando el disfrute efectivo el derecho a la defensa, al llevarlo en condiciones de desigualdad procesal al acto de la Audiencia Preliminar, podría decirse, con mucho respeto, como se lleva un toro con los ojos vendados a la plaza para que lo ataquen, sin contar con ningún modo o medio para poder defenderse, lo que en consecuencia ocasiona un agravio o perjuicio irreparable al imputado. Lo que hace más grave aun la situación de nuestro defendido, es que a pesar de haber requerido la intervención del ente judicial competente mediante solicitud interpuesta en fecha 5-11-2013, así como la insistencia en requerir pronunciamiento al respecto, oportuna y adecuadamente, para que al violación de su derecho constitucional a ser juzgados en condiciones de igualdad y de su acceso efectivo a la justicia, no se obtuvo pronunciamiento respectivo, ni en positivo ni en negativo; impidiéndole de ese modo, acceder conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, a la información que se requiere obtener para el esclarecimiento del hecho de cuya comisión se le imputa, de manera objetiva e imparcial, o en el caso de negarle esa posibilidad, ejercer su derecho a la doble instancia.
En consecuencia, al no emitirse el dictamen solicitado, según lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, se genera lo que la Sala de Casación Penal, ha llamado “Indefensión Procesal”, la cual “ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”
(Omisis) Las circunstancias precedentemente expuestas, acreditan la procedencia de la acción de amparo constitucional contra la omisión del pronunciamiento que debía emitir el Juzgado de Primera Instancia .... por lo que denunciamos con fundamento a la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y, en definitiva, LA TUITELA JUDICIAL, consagrados como garantías en los artículos 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Solicitamos primeramente, se ACUERDE la medida cautelar innominada pedida y se SUSPENDA la realización del acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada en este proceso para el día 30 del presente mes y año; y se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional....”.
De la admisibilidad
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes, no acompañaron escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, esto es, que hayan solicitado el Control Judicial al Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que se haya fijado la audiencia preliminar sin decisión de la solicitud en mención, de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de la acción se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).
Más recientemente, la misma Sala señaló:
“... cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).
Conforme a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que los accionantes, no acompañaron al escrito de acción de amparo constitucional alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, de manera que, tomando en cuenta que constituye una carga procesal para los accionantes, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Amelia Chacín Materan y el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, venezolana y venezolano, mayores de edad, abogada y abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 22.879 y 38.541,respectivamente, contra la conducta omisiva de la Jueza abogada Carmen Martínez, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al no haberse pronunciado hasta la presente fecha en relación con la solicitud de control judicial presentada por la defensa en fecha 05-11-2013, en forma oportuna; de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA ROMY MÉNDEZ RUIZ
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/RMR/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1716-13 VCM