JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000457
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2432-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº SP22-G-2013-000112 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 09 de diciembre de 2013 la Corte Segunda dictó decisión Nº 2013-2657 mediante la cual declaró “(…) 1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la “cédula de ciudadanía” de la República de Colombia Nº 4.263.389, asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.797, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; 2.- REVOC[Ó] la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió la misma, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado; 3.- ANUL[Ó] todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser éste incompetente, y en consecuencia ORDEN[Ó] la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la misma; [Asimismo] 4.- ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda o efectúe el despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la referida normativa, a los fines de dar continuidad al proceso (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
En fecha 16 de diciembre de 2013 la referida Corte dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional mediante Nota de Secretaría en fecha 17 de diciembre de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 17 de octubre de 2013, el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de nulidad contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el accionante. En tal sentido, expuso los siguientes argumentos:
Destacó, que “(…) [vivió] inicialmente, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, (…). [Indicó que en] enero de 2.006, [se] traslad[ó] al Departamento de Boyaca, Municipio San Pablo de Borbur, vereda Coscue, zona de explotación de esmeraldas, en donde come[zó] a vivir alquilado en una casa con varias personas donde vivía guaqueando, esto es, buscando esmeraldas de manera normal y sin problemas (…)”. [Paréntesis y Corchetes de este Tribunal].
Expresó, que “(…) luego de trabajar independientemente, (…) aproximadamente pud[o] ingresar a la Empresa Colombiana de Esmeraldas Esmeracol, como vigilante, el trabajo era normal, luego la empresa a través de un funcionario del CENA, le dio la información que los trabajadores podían realizar y proponer proyectos productivos, habiendo entonces (…), realizado uno con el carácter de Presidente de tal proyecto, debido a que la empresa [los] capacitaba en forma continua (…)”. [Paréntesis y Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “(…) no hubo mayor desarrollo del proyecto aunque era excelente y la Empresa lo sabía. Entonces tuve que retirarme de la Empresa, porque yo no tenia (sic) mayor ganancia, no se (sic) si ese proyecto lo continuaron, ya que yo, comencé a trabajar independientemente, de nuevo, negociando esmeraldas. Luego de presentar mi proyecto y vieron mi liderazgo, el jefe paramilitar y narcotraficante Martin (sic) Llanos, Jefe Paramilitar de los Departamentos de Boyacá, Meta y Casanare (…) tenía información de él, enviando a uno de sus delincuentes para que informara que aquel (sic) me necesitaba para que lo acompañara y le sirviera de testaferro, ya que según los comentarios que yo mismo escuchaba, era que Martin (sic) Llanos era el jefe (sic) capitalista de la Empresa Esmeracol, esto es, la empresa donde yo trabajé y aplico (sic) el proyecto y, debido a que se tenía conocimiento de la delincuencialidad (sic) de tal individuo y sabiendo como (sic) obran en esas regiones que es a fuego y sangre, yo no acepté, manifestándome que me iban a matar por cuanto yo, tenia (sic) que cumplir ordenes (sic)”. (Corchetes de este Juzgado).
Continuó refiriendo que “[s]eguidamente me ubicaron y me llevaron apuntándome con un fusil en la cabeza, a un sitio pelado, desolado llamado Chácaro diciéndome reiterativamente, que yo tenía que recibir ordenes (sic) del jefe o, si no (sic) moría. Sonó de repente el pito de la policía cuando me estaban apuntando, y me dijeron: se salvo (sic), tienes media hora para que desocupes la región”.
Expresó, que “[d]e allí me fui a Bogotá y lo denuncie (sic) para que se hiciera justicia, la que coloco en la unidad de atención y orientación a la población en condición de desplazamiento forzado, esto fue en diciembre de 2.007; no denuncie (sic) en otra región ya que manifesté que esa gente es elegida por los paramilitares y, es preferible denunciarlos en Bogota (sic). Ellos me manifestaron que, me daban la oportunidad de vivir en Colombia, pero, que no los denunciara, pues (sic) yo, lo hacía me buscarían en cualquier parte del mundo, en razón de ese poderío económico que tienen los paramilitares”.
Narró, que “(…) me ubicaron haciéndome llamadas a mi celular, enviándome lo que ellos bien llaman ‘sufragios’, que son condolencias en las que manifestaban la tristeza por mi muerte, las que entregan en donde yo viví y, luego de un tiempo dos motorizados armados preguntaban por mi (sic) a quienes era mis vecinos”.
Señaló, que “[e]n vista de todas estas calamidades y padecimientos, me desplace (sic) dentro de Bogotá a varios sitios para no ser ubicado, estuve en el Barrio Santa Isabel, Carabellas, Centro (…) Luego me vine desde Colombia, comencé (sic) a hacer travesía llegando a Cúcuta, Norte de Santander, donde me encontré con unos viejos amigos comentándoles mi problema diciéndome que lo mejor era iniciar por aquí por Venezuela, exactamente (…) en San Cristóbal, el Procedimiento de Refugio, pero sin denunciar en la oficina donde iba a ingresar, la solicitud al señor: Martin (sic) Llanos, porque éste se encontraba aquí en Venezuela para los refugiados Táchira, no comente (sic) esto, pues temía que se supiera de la información dada a la oficina y, de que aquél, se encontraba acá en Venezuela, a lo que yo, pensaba por temor fundado que si no me mataron allá en Colombia, me matarían aquí en Venezuela”.
Aludió, que “[s]in embargo, cruzo la frontera por San Antonio, vía Peracal, indocumentado, luego de permanecer 3 días en Cúcuta y, a los seis meses tuve noticias al leer la prensa que Martín Llanos, había sido capturado aquí, por la Policía Venezolana y, deportado a Colombia. Lo que confirma y ratifica mi temor mas (sic) que fundado por la (sic) cruzo la frontera y mis motivos que me obligan y originaron a hacerlo”.
Fundamentó la demanda de nulidad en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar vulnerados sus derechos.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del “ACTO TACITO (sic) DENEGATORIO, mediante el cual se [le] niega contundentemente [su] condición de REFUGIADO”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia previamente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2657 de fecha 09 de diciembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del referido artículo por cuanto no es una demanda de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Aunado a lo anterior se observa que el acto administrativo según corre inserto copia fotostática en el folio siete (07), vulnera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de la lectura íntegra del mismo se constata que en la notificación no existe indicación expresa de “(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Igualmente se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Libardo Antonio Bohorquez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.263.389 para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio y despacho respectivo.
Por último se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones
3.- ORDENA, solicitar al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA, librar boleta de notificación dirigida al ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHORQUEZ SÁNCHEZ, junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2013-000457
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