JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000001
En fecha 7 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el número: 73, Tomo 100-A segundo, quedando su última Acta de Asamblea registrada bajo el número 09, Tomo: 88-A, del año 2011, contra el acto administrativo relativo a la solicitud de divisas Nº 13932213, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de enero de 2014, el abogado Fabio Castellano interpuso demanda de nulidad contra la solicitud de divisas Nº 13932213, de fecha 10 de julio de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término, alegó que “[…] en fecha Diez (10) de Junio del año 2011 [su] representada CORPORACIÓN ELICE 2222 C.A., solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la autorización y otorgamiento de Una (1) Autorización de Divisas (AAD) bajo convenio “ALADI”, a los fines de poder importar legalmente cuantificada dicha solicitud por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 1.367.000.00), dicha solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) fue aprobada, autorizada y otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] con el número 13932213, otorgada por la cantidad de UN MILLON UN MIL DOLORES AMERICANOS ($ 1.001.000,00) […]” [Mayúsculas paréntesis y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó que la Comisión “[…] decidió en fecha 27 de Marzo del año 2013, suspender el cierre de importación, exigiéndole a [su] representada CORPORACIÓN ELICE 2222 C.A., el reintegro de las divisas, otorgadas y liquidadas a través de la Solicitud Número 13932213, decisión que toma CADIVI, en vista, de la diferencia del Código Arancelario que está escrito en La Licencia Automotriz emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] [su] representada CORPORACIÓN ELICE 2222 C.A., al momento de declarar ante el RUSAD (Registro de Usuarios) cumplió con declarar el Código Arancelario correctamente, es decir tal como lo establece El arancel de Aduanas para la importación de los vehículos Citroen Berlingo no teniendo [su] representada […], culpa ni injerencia alguna, en la decisión tomada por El Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, de colocar en la Licencia de Importación Automotriz, para el año 2013, un Código arancelario errado que no se le puede imputar al administrado […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia, resaltó que “[…] todo el estudio legal y probatorio antes desglosado, fue puesto formalmente a la consideración de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del Recurso de Reconsideración interpuesto, el cual fue decidido en forma negativa y fue desestimado en su totalidad […]”.
Por tal razón, adujo que la Corporación Elice 2222 C.A., “[…] se subordinó amplia y totalmente a la normativa interna de CADIVI, y a la Normativa interna dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), no dependiendo de [su] representada el que El Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, cometiera un error material al escribir erróneamente en la licencia de Importación Automotriz el código arancelario correspondiente a los vehículos importados por [su] representada […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo alegó que los actos administrativos “[…] están viciados de Nulidad, por ser totalmente infundados o por estar los mismos emitidos sobre, o, con base en un falso supuesto, ello en virtud de que [su] representada CORPORACIÓN ELICE 2222 C.A., presentó ante su Operador Financiero o Cambiario, el cierre de importación dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en el Artículo 26 de la Providencia 108 de CADIVI. […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, adujo también que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no solamente está violando derechos constitucionales de [su] representada como el de La Libertades económicas consagrado en el Articulo 112 de la Constitución Nacional sino que también está violando los derechos que tiene el Proveedor o Vendedor de dichos vehículos en el extranjero consagrados en el Convenio de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y con ello, evidentemente también está violando dicho Convenio Internacional de Pago. […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En base a todos los argumentos, solicitó que se declare la nulidad total de los actos administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad, contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder donde acreditan su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villasmil actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., contra el acto administrativo relativo a la solicitud de divisas Nº 13932213, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000001
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