JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000504

El 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.123, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero, la cual posteriormente modificó su domicilio, quedando inscrita ante la Oficina Inmobiliaria el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, folio 343 al 349, Tomo 30, Protocolo Primero, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31248881-6 representada por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez de Materan, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.177.214, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25), por concepto de pago de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTITRES TONELADAS MÉTRICAS (2.316.023 TM) de Trigo HRW restante de las DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580.294 TM) de trigo HWR despachados del Silo Turen III, otorgadas a la empresa que se demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2013 se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de embargo contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., en los siguientes términos:
Alegó que “[en] fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la Dirección General de Comercialización y Logística de LA CASA, S.A., notificó mediante memorando Nº DGL/GC/DV/2420-2012, […] a la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L. […] que le ha sido asignada por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), ente del Estado Venezolano, que tiene por misión regular y controlar programas y planes relacionados con el almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, así como la distribución efectiva de los productos de la cadena alimenticia, por lo cual luego de una revisión de los inventarios que maneja de las empresas productoras del país, efectúa una repartición del producto almacenado por el estado, sean de origen nacional y/o importado; la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HWR a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.892,00), por Tonelada Métrica; al mismo tiempo se informa que las Toneladas Métricas adjudicadas en calidad de venta, se encuentran almacenados en los Silos de LA CASA, S.A. de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) en el Silo Turen III, y CUATROCIENTAS DIECINUEVE TONELADAS MÉTRICAS CON SETECIENTAS SEIS (419,706 TM) en el Silo Guanare I” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que, […] en fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., remite oficio de fecha nueve (09) de Enero de 2012, […] mediante el cual [expusieron su] compromiso irrevocable de cumplir con la obligación financiera contraída con la corporación CASA con respecto a la asignación del [sic] 3.000 TONELADAS DE TRIGO HWR POR UN MONTO DE BSF 1.892,00F POR TONELADA PARA UN MONTO TOTAL DE BSF 5.676.000, los cuales serán pagados según [su cronograma].” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, el Jefe de Planta de Silos Turen III (para ese entonces) Ingeniero Wilmer Contreras M. y el analista T.S.U. Jesús Giménez suscriben Acta de Inicio de Despacho a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., a los fines de dejar constancia del inicio de la entrega de las DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) de Trigo HWR que le fueron adjudicadas en calidad de venta, […], las cuales fueron terminadas de entregar a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., en fecha treinta (30) de Abril de 2012, según Acta de Cierre de Despacho suscrita de igual manera por los ciudadanos antes referidos, […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Indicó que, “[en] fecha ocho (08) de Mayo de 2012, la Dirección de Comercialización y Logística, mediante memorando Nº DGCL/3808, […] solicita a la Dirección de Administración y Finanzas, sea facturado a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.892,00), por Tonelada Métrica, para un total de de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que, “[en] concordancia con lo solicitado, en fecha quince (15) de Mayo de 2012, la Gerencia de Facturación y Cobranza de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), elabora la factura identificada con el numero [sic] 00278704 y numero de Control 00-406155, […] por la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.892,00) por Tonelada Métrica, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo que, “[posteriormente], la Gerencia de Facturación y Cobranza de LA CASA S.A., inicia gestiones de cobranza de lo adeudado, lo cual se evidencia en el Acta de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, […] suscrita por las ciudadanas Glendys Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.613, secretaria de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L. y la ciudadana Edna Betzabeth Ibarra Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.952.984, analista de cobranzas de LA CASA, S.A., mediante la cual se deja constancia que a la fecha, la referida cooperativa mantiene una deuda con su representada LA CASA, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00), exhortándola a efectuar el pago de la misma o de lo contrario se tomarían las acciones legales correspondientes” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[mediante] memorando Nº DGA/GFC/DC/ 193-2013 de fecha quince (15) de Febrero de 2013, […] la Dirección General de Administración remite a la Gerencia de Consultoría Jurídica copia del expediente de la empresa COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la cual mantiene una deuda con LA CASA, S.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25), a razón de la factura identificada con el número 00278704, numero de Control 00-406155, de fecha quince (15) de mayo de 2012, antes detallada. Asimismo solicita se inicien las acciones legales pertinentes que conlleven al cumplimiento del pago, toda vez que a la fecha presenta una morosidad de doscientos setenta y seis (276) días; […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Adujo que “[de] lo anterior transcrito se evidencia el incumplimiento de la demandada, tal como se verifica al no cumplir con la totalidad de los pagos del rubro entregado, y la omisión de la entrega de propuesta de pago de lo adeudado lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25) por concepto de la venta de las DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316.023 TM) de TRIGO HWR adjudicadas en calidad de venta y que fueron despachadas del Silo Turen III; de lo cual tenía conocimiento la representante de la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la ciudadana TEMILDA NUÑEZ, antes identificada, al momento de dar respuesta mediante oficio de fecha nueve (09) de Enero de 2012, antes descritos, […] toda vez que hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido la enmienda de la situación infringida, causándole un daño patrimonial irreversible” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera solicitó medida preventiva de embargo sobre “[…] bienes muebles propiedad de la demandada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, […]” (Negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó: “[Sea] condenada a la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25) por concepto de la venta de las DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316.023 TM) de TRIGO HWR restante de las DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) de TRIGO HWR despachados del Silo Turen III, otorgadas a la referida empresa en calidad de venta. […] Solicit[ó] de forma expresa que las cantidades reclamadas, sean objeto de corrección monetaria desde el momento en que fue incoada hasta la fecha de la publicación de la sentencia, la cual sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, tomando en consideración o base los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas [y por] último solicitó el pago de las costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.123, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Precisado lo anterior, se observa que la abogada YOENDY YARLIN MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.381.916, 25), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento siete (107) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cuarenta Mil Novecientas Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (40.952,00 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una empresa del Estado, la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada YOENDY YARLIN MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la COOPERATIVA MIXA LA INDIA 9874, R.L., en la persona de la ciudadana Temilda del Carmen Núñez de Materan, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.177.214 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, Director o Gerente, Presidente o el persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Ahora bien, según lo alegado por la parte demandante y tal como consta al folio 9 del expediente judicial, el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en la carrera 19, entre calles 22 y 23, edificio Yacambú, piso 6, oficina 6-2, sector Centro, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, razón por la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique la citación de la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXA LA INDIA 9874, R.L.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación. Líbrese los oficios.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada YOENDY YARLIN MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L.;
4.- ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines que practique la citación de la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L.;
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Alimentación;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000504