JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
Expediente Nº AP42-G-2014-000008
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de enero de 2014, los apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegan que “en fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana MERIS CHIQUINQUIRA ALVAREZ [sic] consignó ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, denuncia contra el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, relacionada con un (1) debito [sic] reflejado en su cuenta […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Arguyen que en fecha 11 de julio de 2013 la Superintendencia mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22933, dio inicio al procedimiento administrativo contra su representada por cuanto, presuntamente no cumplió con su obligación de mantener sistemas de seguridad adecuadas a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, al no efectuar la captura del registro fotográfico de la persona que efectuó la operación no reconocida por la denunciante.
Indican que “En fecha 27 de agosto de 2013 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emite el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465 contentivo de la Resolución 134.13, […]”, en la cual decidió sancionar a su representada con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800), lo cual equivale al 0,1 % de su capital pagado.
Señalan que, “[…] En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A. en contra de la Resolución 134.13”. (Mayúsculas del original).
Agregan que, “[…] la Superintendencia mantuvo la sanción, lo que evidentemente contradice tal declaratoria, ya que las situaciones fácticas en las que la Superintendencia fundamentó el [sic] inició el procedimiento administrativo, fueron modificadas por tal pronunciamiento administrativo, la consecuencia lógica consistía en igualmente reconsiderar la multa impuesta […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Expone que, “[…] se tiene un imperativo de ley que debió ser observado por la Superintendencia: la proporcionalidad entre el supuesto de hecho demostrado, la sanción impuesta a [su] representada y el fin de la norma […] este principio de proporcionalidad se encuentra íntimamente ligado al principio de la discrecionalidad que confiere al Juez, o a quien deba imponer sanciones en ejercicio de la facultad conferida por ley […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicita “[…] la NULIDAD de la Resolución 134.13 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y ratificada mediante Resolución 180.13 de fecha 20 de Noviembre de 2013 y en consecuencia, de deje sin efecto la sanción pecuniaria adoptada contra el BANCO CARONI, C.A.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la Admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, manifiesta en su escrito libelar que “En fecha 27 de agosto de 2013 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emite el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465 contentivo de la Resolución 134.13, […] que fue notificada a [su] representada en fecha 28 de agosto de 2013”, asimismo, indica que, “En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A. en contra de la Resolución 134.13”.
Así las cosas, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 34 al 54 del referido expediente, escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y del cual se evidencia que fue recibido el 16 de septiembre de 2013 en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De igual forma, consta al folio 55 del expediente judicial, Oficio identificado con el Alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-40149 de fecha 20 de noviembre, emanado de la referida Superintendencia y recibida por la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, el 22 de noviembre de 2013, a través del cual, le notificaron el contenido de la Resolución Nº 180.13, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada sociedad mercantil.
En tal sentido, es menester indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.
Ello así, se aprecia que el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Determinado lo anterior, resulta oportuna para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Resaltado de este Tribunal).

Como puede observarse, la norma transcrita, establece que contra las decisiones del Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión.
En ese sentido, es importante señalar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso al cual estuvo sometido la sociedad mercantil demandante para ejercer la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, es importante indicar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, argumentaron en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, que “En fecha 20 de noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A. en contra de la Resolución 134.13”, asimismo, se constató al folio 55 del expediente judicial, Oficio identificado con el Alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-40149 de fecha 20 de noviembre, emanado de la referida Superintendencia y, recibido por la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, el 22 de noviembre de 2013, a través del cual, le notificaron el contenido de la Resolución Nº 180.13, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
De lo anterior, se colige que desde dicha notificación (22 de noviembre de 2013,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 13 de enero de 2013 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial) transcurrió con creses el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que, el lapso de caducidad para la interposición de la demanda feneció el día 6 de enero de 2014, día no hábil conforme al calendario judicial, por lo que, correspondía a la parte demandante interponer la presente demanda el día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 7 de enero de 2014, día en el cual, si bien no hubo despacho en los Juzgados de Sustanciación y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no menos cierto es que, fue un día hábil, en el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) prestó sus servicios regulares.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013..
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013;
2.- INADMISIBLE por caducidad la referida demanda;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/zy
Exp. AP42-G-2014-000008