JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000026
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alexis Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO, KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 204-A, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 13 de junio de 2013 y notificada a través del correo electrónico, en fecha 23 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 21 de enero de 2014, se dio cuenta al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO, KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala, que “[…] El 11 de julio de 2012, [su] mandante presento [sic] ante CADIVI, mediante el operador cambiario Banco Provincial, S.A., Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15202842, […] con el objeto de realizar la importación del producto Isoflavona de Soya.” [Mayúscula y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Indica, que “[…] El 19 de julio de 2012, CADIVI, otorgó a KONSUMA la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con el código 04399632, […] con vencimiento el 14 de enero de 2013 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Alega, que “[…] El 14 de marzo de 2013, KONSUMA presentó ante el operador cambiario Banco Provincial S.A., los documentos relativos al cierre de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la providencia Nro. 108 dictada por CADIVI el 20 de septiembre de 2011 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Expone, que “[…] El 1 de abril de 2013, KONSUMA recibió correo electrónico de CADIVI, […] mediante el cual se indicó que la solicitud Nro. 15202842 de liquidación de las divisas, fue negada por un supuesto incumplimiento de KONSUMA del artículo 15 de la Providencia 108.” [Mayúsculas y resaltado del original].
En ese sentido, agrega que “[…] El 15 de abril de 2013, KONSUMA ejerció recurso de reconsideración […] a los efectos de que CADIVI modificara su decisión […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Arguye, que “[…] El 23 de julio de 2013, [su] mandante recibió correo electrónico de CADIVI […] cuya comunicación adjunta se impugna mediante el presente recurso de nulidad […] la cual indica que la decisión definitiva del ente administrativo fue la ratificación del criterio previamente señalado por la Comisión de Divisas, [sic] es decir, negar nuevamente la solicitud Nro. 15202842 de adquisición de divisas por un supuesto incumplimiento de KONSUMA del artículo 15 de la Providencia 108.”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Denuncia, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas, indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “[…] resulta evidente de una revisión del correo electrónico y de la comunicación adjunta enviada por CADIVI a KONSUMA el 23 de julio de 2013, que dichas notificaciones no cumplen en modo alguno con los requisitos mínimos que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha de tener un acto administrativo para ser considerado válido […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Al respecto, agrega que “[…] los mismos no contienen una expresión sucinta de los hechos pertinentes sobre los cuales se fundamenta la negación de la solicitud de adquisición de divisas Nro. 15202842 […] CADIVI en modo alguno indicó cuál o cuáles requisitos de los establecidos en el artículo 23 de la Providencia 108, no fueron presentados por [su] mandante, según lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la referida Providencia 108, lo cual se traduce en la inmotivación del acto administrativo impugnado y, en consecuencia en la nulidad absoluta del mismo […] que el acto impugnado no señaló el fundamento legal en que se basó para negar la solicitud de autorización de liquidación de divisas, con lo cual se vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] 1. ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 2.DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia ANULE el acto administrativo contenido en el correo electrónico y su comunicación adjunta que negó la solicitud Nro. 15202842 de adquisición de divisas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO, KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO, KONSUMA DE VENEZUELA, S.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alexis Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO, KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 204-A, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 13 de junio de 2013 y notificada a través del correo electrónico, en fecha 23 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000026
BAR/zy