JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002590
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes consignaran las probanzas que consideraran pertinentes en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano HENRIQUE IRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.592.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 16 de enero de 2014, los Abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.998 y 52.054 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en esa misma fecha los Abogados Alí Daniels y Rosnell Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.143 y 17.568 respectivamente, el primero en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil R&M Consulting C.A. y el segundo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henrique Iribarren parte intimante en la presente causa, consignaron escritos de pruebas respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencia por medio de la cual se opuso a la testimonial promovida por la sociedad civil R & M Consulting C.A.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a proveer sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimante, en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
Observa este Juzgado, que la representación judicial del ciudadano Henrique Iribarren Monteverde, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la siguiente documental:
Copia certificada “[…] del instrumento poder otorgado en fecha 06 de agosto de 1999, a los abogados MIRIAM DE VENANZI, HENRIQUE IRIBARREN y MIRIAM MAROUN por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el dual se encuentra anotado en los Libros de Registro llevados por dicha notaria bajo el N° 34, Tomo 43.” (Vid Folio Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) al Folio Trescientos Cincuenta y Ocho (358) del expediente judicial). [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
En tal sentido, señaló el apoderado judicial del intimante que “[e]l objeto de esta prueba es demostrar que [su] representado fue contratado directamente por el Director Gerente de la empresa Sural, quien otorgó el poder. Y no, que fue sub contratado por la sociedad civil R&M consulting, ya que de ser este el caso el poder se le habría otorgado directamente a R&M consulting, quien lo habría sustituido […omissis…] de esta prueba se puede apreciar que el poder fue otorgado a tres (03) abogados de los cuales sólo uno (01) MIRIAM MAROUN, pertenece a la empresa antes mencionada, a quien, en todo caso, se le otorgó poder en su condición de abogada, no en su condición de Directora de R&M consulting.”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Analizada y estudiada la anterior documental promovida y consignada, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Observa este Juzgado, que la representación judicial de la parte intimante señaló en el Título II “DEL MERITO [sic] FAVORABLE” que “[d]e conformidad con el principio de comunidad de la prueba reprodu[ce] y hago valer a favor de [su] representada el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos anexos, al escrito contentivo de la presente demanda y de la contestación […]” con especial referencia los siguientes documentos:
1. “Recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad ejercido en representación de la empresa Sural C.A. por los abogados MIRIAM DE VENANZI, HENRIQUE IRIBARREN y MIRIAM MAROUN, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/036-99, emanada de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 1999, que corre inserto a los autos del presente expediente del folio 20 al 69.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
2. “Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordenó a la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, iniciar un procedimiento administrativo a los efectos de que las denuncias presentadas por la empresa Sural C. A., fueran debidamente tramitadas y decididas. (Folio 70 al 96 del expediente).”
Indicó el apoderado judicial, que “[…] el objeto de esta prueba es demostrar que como consecuencia del recurso de nulidad por ilegalidad ejercido por [su] representado y las abogadas antes identificadas, se declaró la nulidad relativa del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo cual implicó que el tribunal restableciera la situación jurídica infringida a la empresa Sural, C. A., como consecuencia del accionar jurídico de [su] representado y de las abogadas MIRIAM DE VENANZI y MIRIAM MAROUN.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
3.- “De conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.372 del Código Civil Venezolano, promuev[e] carta misiva dirigida por [su] representado y la Dra. MIRIAM DE VENANZI a la empresa Sural, C.A., en de [sic] fecha 13 de junio de 2001, la cual fue traída al proceso por la representación judicial de la demandada y que corre inserta a los autos del folio 254 al folio 256 del expediente judicial, y que de conformidad con el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba éstas benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló el apoderado judicial del intimante, que “[…] de esta prueba se puede observar que lo único que reconoce [su] representado es que fue ‘contactado a través de R&M Consulting’ y no como erróneamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la demandada que fue ‘sub contratado’ por R&M Consulting, En [sic] efecto, tal y como lo reconoce la demanda [sic] a lo largo de su escrito, la empresa Sural C. A., ha sido desde hace muchos años cliente de R&M Consulting, en distintas materias; de estas afirmaciones, que desfavorecen a la demandada, es posible concluir que entre la empresa la empresa Sural C.A., y R&M Consulting, ha existido un mandato.” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, señaló que “[…] con la carta misiva dirigida por [su] representado y la Dra. MIRIAM DE VENANZI a la empresa Sural, C. A., en fecha 13 de junio de 2001, pretend[e] probar la existencia de una prima por éxito causada para la empresa Sural C. A., y que fuera estimada en la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 80.000), para cada uno de los dos abogados firmantes de la estimación.” [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, una vez analizado lo expuesto por la representación judicial de la parte intimante en el escrito de promoción de pruebas, y visto que promueve el mérito favorable de los autos, con especial referencia a las documentales anteriormente identificadas, invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de su representado, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2003-002590
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