JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000030
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Oscar José Agrella León y Jorge Plaz Vivas, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.774 y 208.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.596, contra la decisión S/N, de fecha 23 de julio de 2013, producida en el expediente DDR-021/2012, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual entre otras cosas declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndole una multa de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
El 27 de enero 2014, se dio cuenta al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Jhonny de Jesús Yánez Rangel, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha 23 de julio de 2013, el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, producida en el expediente DDR-021/2012, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[la] Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes, acordó mediante Auto de inicio, de fecha 10-10-2012, inicio al [sic] proceso investigativo signado con la nomenclatura DDR021/2012, […], sobre presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Cojedes, Dirección General Sectorial de Hacienda correspondiente al ejercicio económico 2008, lo cual devino como resultado del análisis efectuado a los Informes de resultado de las Auditorías practicadas mediante los Oficios Credenciales Nos. DCACPEOEN-095/2009, de fecha 16 de Marzo de 2009, y Nos. DCACPEYOEN-287/2009, de fecha 02 de diciembre de 2009 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[p]roducto de la referida investigación, llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder y haber ejercido su derecho a la defensa respectivo los mismos, se emitió Auto de Inicio de fecha 01 de Octubre de 2012 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] en la Investigación Preliminar recaída sobre los Recursos FIDES, LAEE y otros para el financiamiento de adquisiciones, contrataciones y ejecuciones de obras a través de la Gobernación del Estado Cojedes, específicamente al ejercicio fiscal 2008, se detectaron irregularidades […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] se señal[ó] a [su] representado por haber actuado presuntamente con imprudencia, al suscribir órdenes de pago a favor de la Empresa HACER SISTEMAS C.A., […], para la adquisición de equipos de computación y licencias de programas de computación, correspondientes al Proyecto de Implementación de una (1) Sala de Digitalización de Documentos en siete (7) dependencias de la Gobernación del Estado Cojedes […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron, que “[…] según es[a] Ley de Contrataciones vigente para la época, el procedimiento de Licitación General pas[ó] a denominarse ‘Concurso Abierto’, razón por la cual, no entiende es[a] representación porque en el Auto de Apertura y sobre el presente caso, el Órgano Contralor hace referencia en varias oportunidades, al procedimiento de Adjudicación Directa, al pretender establecer las responsabilidades de [su] defendido” (Resaltado del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Destacaron, que “[…] igualmente hace referencia el Órgano Contralor a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal […] y otras normativas, sin subsumirlas al caso concreto, por lo cual se cercena el derecho a la defensa” (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “[…] sobre las órdenes de compra señaladas, no se especifican las supuestas irregularidades que pudieran revestir pues se firmaron y ejecutaron en base al Contrato suscrito con la empresa HACER SISTEMAS C.A., quien resultó beneficiada por su participación en un Concurso Abierto, una vez verificado por parte de la Comisión de Contrataciones, que ofrecían las mejores condiciones requeridas” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Afirmaron, que “[el] referido contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Cojedes y la Empresa Hacer Sistemas, C.A., fue a su vez remitido en copia certificada por la División de Adquisición de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Cojedes mediante oficio Nº 017/2010. En el mismo, se puede verificar que fue debidamente suscrito por las partes y visado por el Procurador del Estado Cojedes para la fecha, ello a pesar que en los Supuestos de Hecho y fundamentos de Derecho del Auto de apertura, se señal[ó] como presunta irregularidad que supuestamente ‘El contrato de servicios celebrado entre la Gobernación del Estado Cojedes y la Empresa a quien se le otorg[ó] la Buena Pro, carece de las firmas de las partes y la fecha’, lo cual qued[ó] desvirtuado con lo anteriormente señalado” (Corchetes de este Juzgado).
Explicaron, que “[…] una vez presentada la necesidad del ente referida a la ‘Digitalización de Documentos en siete (07) Dependencias de la Gobernación del Estado Cojedes’, se procedió a elaborar un proyecto para el desarrollo de es[a] que fue presentado por [su] defendido en su condición de Gobernador del Estado […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Aseveraron, que “[…] el Expediente Concurso Abierto Nº 005-2008 Hacienda [sic] cursa en el expediente llevado por la contraloría [sic] del estado Cojedes, den fe de todo el procedimiento que se llevo [sic] a cabo para la selección de la mejor oferta y con las mejores condiciones, por lo que cualquier verificación de precios fuera del mismo, atentaría no sólo contra su naturaleza, sino contra el derecho de participación de los concursantes y contra los principios de transparencia e igualdad de las contrataciones” (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] no se verific[ó] la aprobación de es[a] en la presente investigación correspondiente al año 2008, pues la aprobación del proyecto, autorización del consejo Legislativo y demás procedimientos de ley, correspondieron al año 2001 fecha en la cual el bien fue adjudicado por FOGADE a la Gobernación del Estado Cojedes, tal y como lo dem[ostró] Acta [sic] 292 del 18/12/2001 por un monto de Cuatrocientos noventa y dos mil [sic] Trescientos Noventa Bolívares con Setenta Céntimos (8s. [sic] 492.390,70)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Añadieron, que “[…] a pesar de lo señalado por es[e] Órgano Contralor con respecto al registro de la operación de Compra-Venta del referido inmueble, dicho trámite le correspondía a la nueva Administración, puesto que para la fecha inmediatamente posterior [su] representado cesó en sus funciones como Gobernador del Estado”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] [la] Contraloría General del Estado Cojedes en su decisión S/N de fecha 23 de julio de 2013 producida en el expediente asignado con el número DDR0021/2012 proferida por la dirección de determinación de responsabilidad, absuelve a la Compañía HACER SISTEMAS C.A. de todos los puntos, incluido el de supuestamente haberse concertado con [su] representado para obtener la buena pro y mantienen con [su] representado ese punto en la decisión por lo cual le establecen una responsabilidad administrativa y las penas que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema de Control Fiscal se establecen”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[no] puede entonces pretenderse atribuir una responsabilidad en base a criterios de selección debidamente justificados, sin estar demostrado cual podría ser el interés de [su] representado en beneficiar una u otra empresa, siendo que no existe vinculación alguna con ninguna de ellas y en especial con la empresa HACER SISTEMAS, C.A., por lo que su contratación sólo obedeció al cumplimiento estricto del procedimiento legalmente establecido, y a lo recomendado por la Comisión correspondiente”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron, que “[…] los elementos probatorios señalados en el Auto de Apertura ya tantas veces citado, en modo alguno demuestran la comisión de algún hecho irregular, mas por el contrario, lo que demuestran es el estricto cumplimiento del procedimiento de Concurso Abierto en el que resultó favorecida la empresa HACER SISTEMAS, C.A., de conformidad con la normativa legal aplicable lo cual qued[ó] demostrado a través dejo [sic] alegado y probado en el presente escrito”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que:
“Primero: Sean tomadas en cuenta todos [sus] descargos y los elementos probatorios a fin de probar la inexistencia de responsabilidad administrativa en los casos investigados por la Contraloría General del estado Cojedes, signado con el Numero [sic] DDR-021/2012,
Segundo: Declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la decisión S/N de Fecha 23 de Julio de 2013, producida en el expediente asignado con el numero [sic] DDR-021/2012, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Estado Cojedes.
Tercero: Declarar la nulidad de las sanciones expuestas en la referida sentencia, así como la determinación de que [su] actuación como Gobernador del estado Cojedes, estuvo en todo momento ajustado a derecho, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Oscar José Agrella León y Jorge Plaz Vivas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny de Jesús Yanez Rangel, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 23 de julio de 2013, asignado con el Nº DDR021-2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, mediante la cual entre otras cosas declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndole una multa de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Resaltado del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Cojedes, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado que fue dictado en fecha 23 de julio de 2013 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 23 de enero de 2014, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Oscar José Agrella León y Jorge Plaz Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY DE JESÚS YANEZ RANGEL, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor(a) del estado Cojedes, Director(a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, Procurador del estado Cojedes y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Julián Martínez Mora, José Ramón Salazar Lozada, Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Yarelis Elaine Rojas Borges y Alexis Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.428.215, 1.150.697, 10.321.681, 7.564.495, 10.993.960, 11.553.755, 10.324.841, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó que del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DDR- 021/2012, de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, los ciudadanos antes mencionado formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boletas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Contralor(a) del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de la notificación de los ciudadanos Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Alexis Ortiz, Contralor(a) General y del Director(a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, Gobernador(a) y Procurador(a) General del referido estado, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Oscar José Agrella León y Jorge Plaz Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.596, contra la decisión S/N, de fecha 23 de julio de 2013, producida en el expediente DDR-021/2012, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, entre otras cosas declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndole una multa de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT);
2.- ADMITE, la citada demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de la Contraloría del estado Cojedes, Procurador(a) del estado Cojedes, así como del Procurador(a) General de la República;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Julián Martínez Mora, José Ramón Salazar Lozada, Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Yarelis Elaine Rojas Borges y Alexis Ortiz;
5.- ORDENA solicitar al Contralor(a) del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de notificar a los ciudadanos Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Alexis Ortiz, Contralor(a) General y del Director(a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes y Procurador(a) General del referido estado;
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo;
8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000030
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