JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000031

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 69-A, asistida por la Abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta al Juez Ricardo Cordido Martínez.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:’

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Que “[e]n fecha 20 de Noviembre [sic] de 2013, la funcionaria Emiliana Noguera, titular de la Cédula [sic] de Identidad N° V-13.777.697, en su carácter de Fiscal del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se traslado hasta la sede de [su] REPRESENTADA, donde procedió a realizar una fiscalización, en virtud a la orden de inspección N° 1600-13, emitida por la ciudadana Valentina Querales, en su carácter de Coordinadora de la oficina del INDEPABIS [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que una vez “[r]ealizada la inspección, la funcionaria actuante dejó constancia en el Acta identificada con el N° 17388 […omissis…] que [su] REPRESENTADA, supuestamente incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3, 7, 8, 17 y’18; 16 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10; y artículos 22, 53, 58, 62, 74 y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual sin fórmula de juicio alguna y sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno en el que [su] REPRESENTADA hubiere tenido la oportunidad de alegar y producir las pruebas necesarias, vale decir, de defenderse, la funcionaria actuante consideró probados los hechos que dice haber constatado en la inspección y en tal sentido aplicó, con fundamento en las previsiones del artículo 125 de la Ley para la defensa [sic] de las personas [sic] en el acceso [sic] a los bienes [sic] y servicios [sic], sanción de multa a [su] REPRESENTADA […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]l acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando así los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de [su] REPRESENTADA, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la República, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que demanda[n] la Nulidad Absoluta de dicho acto […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaló la apoderada de la demandante como previos al fondo de la demanda que se omitió la sustanciación del procedimiento para la imposición de multa, y por ende la posibilidad de impugnación de los actos de trámite en los términos que señala el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la aplicación de las garantías del proceso penal que informan al procedimiento administrativo sancionador.

Argumentó la apoderada judicial, la ausencia total del procedimiento al indicar “[…] que se dictó una sanción de multa en contra [su] REPRESENTADA, sin que dicha decisión hubiere sido precedida de la sustanciación de una [sic] procedimiento en el que se le hubiere garantizado a [su] REPRESENTADA el derecho a ser oída y a probar lo que considerara pertinente en su defensa […omissis…] que en el presente caso [su] REPRESENTADA tenía derecho a ser notificada del inicio del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 115 al 118 y 121 de la Ley para la defensa [sic] de las personas en el acceso [sic] a los bienes [sic] y servicios, a asistir a la audiencia de descargos a que se contrae el artículo 122 euisdem y a promover en el lapso establecido en el artículo 123 de la misma en la Ley los medios de pruebas necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia y solo [sic] después de culminada la fase de sustanciación y siempre y cuando la administración hubiere establecido y probado adecuadamente los hechos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, argumentó la representación judicial de la parte demandante la falta de relación de la causalidad entre los supuestos hechos que generaron la sanción y las normas supuestamente infringidas por su representada.

Por último, solicito la apoderada judicial de la demandante “[…] [l]a declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0017388 de fecha 20 de Noviembre de 2013, notificada a [su] REPRESENTADA en misma fecha, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara, en la que se le condenó a [su] REPRESENTADA al pago de una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) equivalentes a la cantidad CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 107 000,00)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., asistida por la Abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad por la ciudadana Alida Esther González, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y no se evidencia la caducidad. Así se declara.-

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., asistida por la Abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se declara.-
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., asistida por la Abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE);

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2014-000031