JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-R-2003-003158
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
Visto el auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.647, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORY YAGUARAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.668.202, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Señalado lo anterior y visto que en fecha 16 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado el presente expediente, sin existir oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Observa este Juzgado, que la representación judicial de la República, señaló mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, lo siguiente: “[…] se abstiene de promover el mérito favorable y la comunidad de la prueba dejando constancia de que la prueba fundamental en el presente caso la constituye el expediente administrativo agregado a los autos, en el que existen elementos suficientes para llevar a la convicción del Juzgador sobre la procedencia de la sentencia recurrida y en consecuencia proceda a su ratificación. No obstante […omissis…] consign[a] marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’, copias de los Decretos Presidenciales números 1218, 1364 y 1367 de fechas 15 de febrero, 10 y 12 de junio del año 1996, respectivamente, pertinentes a la materia objeto de litigio en esta instancia […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, conviene precisar que en relación a la promoción del expediente administrativo, ha sido criterio reiterado de este Juzgado, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las documentales consignadas contentivas de las copias simples de los Decretos Presidenciales números 1.218, 1.364 y 1.367 de fechas 15 de febrero, 10 y 12 de junio del año 1996, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-R-2003-003158
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