JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-R-2003-003158
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
Visto el auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.647, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORY YAGUARAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.668.202, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Señalado lo anterior y visto que en fecha 16 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado el presente expediente, sin existir oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Observa este Juzgado, que la representación judicial de la querellante, promovió en el Capítulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto se favorezcan de los autos.
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DOCUMENTALES
Por otra parte, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la querellante señaló en el Capítulo II, que consigna las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del fondo negro del título de Abogado obtenido por su representada “[…] a los fines de probar que […omissis…] se encuentra acta [sic] para ocupar un cargo similar al que venia [sic] desempeñando para el momento en que fue retirada del cargo a otro cargo similar o de mayor jerarquía. (Vid. Folio Cuatrocientos Veinte (420) del expediente judicial). [Corchetes de este Juzgado].
2. Original del certificado de carrera administrativa de [su] representada. (Vid. Folio Cuatrocientos Veintiuno (421) del expediente judicial).
3. Copia simple de la Constancia de Inspección ordinaria realizada por los Supervisores de Trabajo de Seguridad Laboral e Industrial, anexo marcado con la letra “A”. (Vid. Folio Cuatrocientos Veintidós (422) del expediente judicial).
4. Copia simple del Convenio Internacional adoptados por la Organización Internacional del Trabajo “[…] con el fin de probar las funciones que realizaba [su] representada.” (Vid. Folio Cuatrocientos Veintitrés (423) al Folio Cuatrocientos Veintisiete (427) del expediente judicial).
Analizadas y estudiadas las anteriores documentales promovidas y consignadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
-III-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Observa este Juzgado, que la parte querellante promovió en el capítulo III del escrito de pruebas, la inspección judicial “[a] los fines de probar que los decretos de [sic] Nº 1218 de fecha 27 de Febrero [sic] de 1996 publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35908; decreto Nº 1364, de fecha 10 de Junio de 1.996 [sic] y decreto 1367, de fecha 12 de Junio [sic] de 1.997 [sic] ejecutados en el mes de marzo del año 1998, que sirvieron de fundamento al Ministerio del Trabajo para efectuar el retiro de [su] representada, no cumplieron con los requisitos exigidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Toda vez que no hubo reducción de personal.” [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, solicitó se deje constancia mediante la inspección judicial de lo señalado en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas.
Igualmente, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, “[…] para que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Dirección de Personal y/o Registro de Control, del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Torre Sur, del Centro Simón Bolívar, Piso 2.” [Corchetes de las Cortes].
Así las cosas, visto que la promoción de la prueba de inspección judicial fue promovida oportunamente, en el lapso a pruebas comprendido entre el 17 de septiembre de 2003 al 25 de septiembre de 2003, y siendo que para la fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba en su artículo 164 que la pruebas que podrían ser admitidas en segunda instancia, serían las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, por lo que siendo que la inspección judicial se pudiera equiparar a la inspección ocular, este Tribunal admite la prueba de inspección judicial solicitada por la querellante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En tal sentido, para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, al cual se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación para la referida prueba será de quince (15) días de despacho que señalaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ratione temporis), ello por ser la Ley vigente cuando se dio inicio a la fase a pruebas de la presente querella. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-R-2003-003158
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