REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001182
PARTES:
RECURRENTES: MARIA ROSA DUARTE, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DE DUARTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro: E- 926.451, V-7.420.466, V-11.787.305 y V-14.695.145.
CONTRARECURRENTE: LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DE DUARTE, asistidos por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.484, en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, en el juicio de intimación por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837, en contra de los referidos recurrentes.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 20 de enero de 2014, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes términos:

En el presente procedimiento, se apela de la decisión que resolvió la incidencia de oposición, en fecha 30 de mayo de 2013, sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un terreno ubicado en la avenida principal Carorita, sector Andrés Bello, parroquia El Cujì, del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado en el en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 47, Tomo 07 Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1996. En tal sentido, el a quo consideró que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y que el opositor a la misma, no tenía la legitimidad procesal para tal actuación. En ese orden, en la recurrida se puede observar:
“(…)Se observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, en virtud de que la presente acción la parte actora presento un instrumento fundamental de la acción como es un titulo valor (letra de cambio) por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta juzgadora pronunciarse sobre la medida cautelar y decretar la misma, aun cuando la medida vaya en contra de los derechos una adolescente, debe igualmente proceder la Medida solicitada ya que el Interés Superior de la adolescente no debe ser entendida como la imposibilidad de que otros obtengan la satisfacción de sus derechos o deudas como en el presente caso, sino que siendo la adolescente un sujeto de derecho con atribución de derechos y deberes se exige que en aquellos proceso que se incoe en su contra estén ajustados al derecho, se garantice el debido proceso, exista la posibilidad de la defensa en un justo proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora, la medida cautelar procede en derecho, así como también tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 585, 588 y 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo.

Ahora bien es necesario resaltar que propuesta la oposición por la parte demandada la solicitud de oposición a la Medida fue presentada por el Abogado LENIN COLMENAREZ, actuado con poder apud acta que riela en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente asunto: KP02-V-2012-000446, en el cual se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en vista que el Poder Especial inserto en este expediente solo confiere poder para ejercer la defensa en las causas KP02-V-2011-000001 y KP02-V-2011-001139 (tal y como expresamente lo indica el poder apud acta), Por lo cual debe forzosamente concluirse que el abogado actuante no tiene cualidad de representante judicial de la parte demandada opositoras en el presente proceso y consecuencialmente todos los actos en los cuales haya actuado haciendo uso de dicho instrumento, atribuyéndose una representación que no posee, no tiene ningún valor, estando afectado de nulidad…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando los accionados, que no se cumplieron los requisitos para la procedencia como son la presunción del buen derecho, por considerar que la letra de cambio que se pretende cobrar, la firma no es la del causante y que no riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque es un bien de la sucesión que no pueden enajenar porque no han realizado la apertura sucesoral. Asimismo, argumentaron que existe una desproporción en la medida decretada tomando en cuenta que el inmueble sobre la cual recae, su valor es a todas luces mayor que el monto del título valor con el que se intima. En tal sentido, en el escrito de formalización señalaron:

“(…)El desconocimiento efectuado si bien es cierto que resulta materia del fondo de la controversia, no es menos cierto que ataca considerablemente el denominado por la juzgadora Fumus Boni Iuris, requisito que debe coexistir necesariamente con el resto de los establecidos por la Ley para la procedencia de las medidas cautelares.
Debe tenerse en consideración que en materia de medidas cautelares decretadas con ocasión de los juicios por cobro de bolívares vía intimatoria, la correcta interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la recurrida, lleva a la concatenación de los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem. En otras palabras, indistintamente de que sea un juicio por la vía intimatoria se hace necesario demostrar los extremos anunciados en el párrafo anterior…”

Igualmente, en manifestaron en la formalización y en la audiencia de apelación, que cuentan con legitimidad suficiente para oponerse a la medida y para realizar actuaciones en defensa de los ciudadanos demandados.

Por otra parte, el abogado Becerra, contestó la formalización señalando que se dictó un fallo conforme a Derecho, dado que se trata del cobro de una letra de cambio, y lo procedente es que se dicten las medidas preventivas para asegurar las resultas del juicio. En ese orden, indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que nos encontramos en un procedimiento de intimación de una suma líquida y exigible de dinero, emanada de una letra de cambio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero que para el presente caso debe ventilarse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no por voluntad de mi endosante, si no por una orden imperativa de carácter legal, pero que igual el legislador patrio deja la posibilidad de que el juez pueda aplicar de forma subsidiaria otras leyes, entendiendo que estamos en (sic) ante una demanda que lo que se pide es el cobro de una obligación surgida por la emisión y aceptación de una letra de cambio, que cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y por ende se debe resguardar el derecho de mi endosante y en consecuencia se debe decretar la medida respectiva…”


Para decidir esta Alzada observa:

Los jueces de esta especialidad tienen un enorme poder cautelar, para dictar todo tipo de medidas en los casos de Instituciones Familiares, con la sola demostración legitimidad que se tiene para actuar y el derecho reclamado, poder que incluso que los faculta para actuar de oficio, para proteger los derechos de niños, niñas y adolescente. Ahora bien, cuando se trate de juicios de naturaleza patrimonial, es deber del accionante, el demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì las cosas, nota este operador de justicia que efectivamente existe la presunción del buen derecho, y al tratarse de un título valor, es procedente que se acuerde la medida solicitada, conforme los establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2013, sentenció lo siguiente:
“(…)No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice ‘.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas’, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada. (Exp. 2012-000590)

Como se puede apreciar, con la presentación de la letra de cambio con el escrito libelar, el a quo dictó correctamente la medida solicitada, por la demostración del derecho reclamado. En consecuencia, la parte recurrente argumentó en la audiencia de apelación que dicho título valor, no fue firmado por el ciudadano Joaquín De Sousa Santos, sin embargo, ello forma parte del fondo del asunto, que debe ser analizado en el juicio principal. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia.
En relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, al tratarse de un juicio monitorio y solicitarle al a quo la medida, lo correcto es acordarla, y la parte contra quien obre puede oponerse a la misma, como en efecto se hizo. En consecuencia, tampoco considera procedente este juzgador de no podía acordarse la prohibición de enajenar y gravar, por ser el valor del inmueble sobre el cual recae la cautelar, excesivamente mayor que el monto de la letra de cambio, toda vez que los demandados pueden caucionar o proponer otros medios conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mientras dure el proceso. Asì se establece.
Finalmente, en relación a la falta de cualidad para formular la oposición, por no tener el abogado Lenìn José Colmenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.464, poder para actuar en representación de los accionados. Esta superioridad, puede apreciar que se realizó la audiencia de oposición, a pesar de que efectivamente el poder al cual hacer referencia dicho profesional del derecho, le otorga facultad para actuar en otros asuntos ventilados en este Circuito Judicial. Sin embargo, en la decisión de tal incidencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerarse llenos los requisitos para su procedencia, criterio compartido por esta superioridad. De igual forma, en este Tribunal se garantizó el acceso a la justicia, considerando que el mismo abogado, acreditando su legitimidad con el mismo poder en copia simple, se atribuyó a condición de apoderado judicial de los recurrentes, sin tener un mandato especial para este procedimiento, pero, en aplicación de una justicia sin formalismos conforme al artículo 26 constitucional, se realizó el debate, con la asistencia a la audiencia del demandante, donde los recurrentes no demostraron de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas para desvirtuar lo sentenciado por el a quo, sobre los requisitos de procedencia de tal medida, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DE DUARTE, en contra de la sentencia dictada el día 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, Se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO.

En la misma fecha se publicó a las 9:10 a.m. registrada bajo el nº 019-2014.


LA SECRETARIA.