REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2014-000001
SOLICITANTES: Adriana Josefina Reyes Matos y Besnardo José Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.385.503 y 15.413.655, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Adriana Josefina Reyes Matos y Besnardo José Gimenez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.385.503 y 15.413.655, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Besnardo José Gimenez, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán entregados por el padre, a la madre en su vivienda. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, entre otros, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera y en relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. De la misma manera, el padre se compromete a incrementar anualmente la obligación de manutención, en la cantidad de doscientos bolívares.
De igual manera, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre podrá compartir con el niño un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo el día viernes a las 5:00 p.m. y retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa el niño compartirá con sus padres de manera alterna, tomando siempre en cuenta la opinión del niño, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con los progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese, Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2014. Años. 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 - 2.014 y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2014-000001
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