REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006401
ASUNTO : KP01-P-2013-006401

Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. En virtud de escrito de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por el abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, defensor técnico del ciudadano CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ, a quién se le sigue asunto penal signado bajo el No. KP01-P-2013-006401, según nomenclatura llevada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; mediante el cual solicita la realización de la PRUEBA ANTICIPADA según lo estipulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome declaración de los ciudadanos MIREYA FONTECHA DE ARIZA y del niño GILBERT ALVARO; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente: Al examinar lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración…(Omisis)”

Ahora bien de la norma trascrita se evidencia para la procedencia de recibir declaraciones a través de la práctica de la Prueba Anticipada, se hace necesario para que exista algún obstáculo difícil de superar y que imposibilite recibir ésta durante el juicio y examinados los argumentos que sustentan la solicitud de la práctica de la mencionada prueba, no se desprende la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba de testimoniales señaladas ni señalan la existencia de dificultad alguna para que estas declaraciones sean tomadas por vía de prueba anticipada, ni indica si éstas son irreproducibles, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa Técnica del ciudadano CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Técnica del ciudadano CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ, ya identificado, de tomar las declaraciones de los ciudadanos por vía de prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ