REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001298
ASUNTO : KP01-S-2013-001298

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, quien a partir de la presente fecha se ABOCA al conocimiento de la causa. Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA y ratificada en audiencia de fecha 28 de Octubre por el Fiscal Auxiliar Tercero Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, quienes en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 20 de Febrero de 2013, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, denunciando que: “…que su ex pareja constantemente la agrede verbalmente con palabras obscenas… Es un apersona conflictiva que tuvo problemas con sus familiares, el lleva a sus amigos a la casa allá se reúnen hacen parrilla y se toman sus tragos y yo debo atenderles a sus invitados, pero no me deja intervenir en las conversaciones que surgen en el grupo y me manda callar con un tono de voz alto y de mala manera y cuando se molesta mucho me lanza la bebida o el vaso que tenga en ese momento o me daña el celular, todo lo ha hecho delante de sus amistades; a partir de la muerte de mi hermano hace dos año el cambio las reuniones, ahora las hace con mi familia, bajo sus reglas y normas….el día 10-02-2013, estaba en mi casa eran aproximadamente las 3:00 pm el me pidió que le entregara el revólver que tiene, le dije que la cambie de sitio porque él es muy agresivo y se molesto, me decía que le entregara su mierda, que yo no tengo porque tocarle sus vainas.….” responsabilizando de tales hechos al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado en autos. El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 26 de Julio de 2013, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado en autos, en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la victima. De la misma manera se observa que el informe psicológico arroja en su impresión de diagnostico que “…los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata…” Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:


RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera, ordenó la práctica las siguientes diligencias y cuenta con los siguientes medios para su investigación;
1. Denuncia de la Victima
2. Acta de Imposición de Medidas de seguridad y protección
3. Acta de Imposición de Derechos de la Victima
4. Boleta de Notificación al Ciudadano HUMBERO LUIS RIVERO
5. Boleta de Citación al Ciudadano HUMBERO LUIS RIVERO
6. Oficio, dirigido al Instituto Regional de la Mujer
7. Oficio N° LAR-F3-1604-13, dirigido a la Oficina Municipal de Atención y protección a la mujer
8. Oficio N° LAR-F3-1606-13, Dirigido al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación-Barquisimeto
9. Entrevista de fecha 20 de Febrero 2013, a BRENDA VICTORIA RIVERO ROJAS
10. Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2013, a SILVIA MELCHOR
11. Entrevista del fecha 21 de Mayo de 2013, a DOUGLAS ERNESTO SANTELIZ GONZALEZ
12. Entrevista del fecha 21 de Mayo de 2013, a SERGIO ATENEO FARIA
13. Resultado de Informe Psicológico N° 9700-056-01245, de fecha 06 de Junio de 2006, realizado a la victima
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Tercero del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar la violencia Psicológica y no hay testigos de tales hechos y mucho menos se le puede atribuir al imputado.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ