REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007141
ASUNTO : KP01-S-2013-007141
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.750.127, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto Estado Lara, de fecha de nacimiento 02/08/80, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller profesión u oficio comerciante, hijo de Yelitzy Hevies (V) y Guillermo Mendoza (V) con dirección de residencia en […] (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA TECNICA: ABG. PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.611.189 abogado de libre ejercicio profesional, con domicilio procesal Librería la Biblia, avenida Padilla, Maracaibo estado Zulia, diagonal a la Basílica Chiquinquirá. Teléfono 0412-667-5356.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ELLYNETH GOMEZ, Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.825.815.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 65.3, y el artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada ELLYNETH GÓMEZ , en virtud de la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 65.3, y el artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE.
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día 17-12-2013 siendo las 5:00 pm cuando el Sr. Guillermo José Mendoza, fue a buscar al hijo de la víctima, de 12 años de edad, a su entrenamiento en el fútbol, sin su consentimiento, ésta se entera porque el niño le envió un mensaje que su papá lo había ido a buscar, el niño al ver que su papá estaba en compañía de su pareja, le envía un mensaje a la mamá para que lo vaya a buscar, ésta no puede ir y le escribe a su mamá y hermana, ésta le pregunta a su hijo que dónde se encontraban y él le dijo que en Kleos y él no le quería dar al niño. Entonces entre la hermana de la víctima y su mamá comenzaron a forcejear por el niño y en eso, José Mendoza llamó a un policía para que mediara en la situación y lo dejó ir con su papá, el niño luego continua escribiéndole a su mamá para que se apurara que iban para el estacionamiento a buscar el carro en la calle 29 entre 24 y 25, luego la víctima se dirige hacia allá y estando ahí, el imputado le dice a su pareja que cierre la puerta del carro, y ahí él la agarra y le decía que no le hiciera nada al carro, ahí forcejearon y luego la soltó, luego la víctima fue a la Defensoría de la Mujer y estaba cerrado y luego fue a la 30 y luego coloca la denuncia; esta situación motivó que la ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE, denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Presente como estuvo la victima ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE, en el acto, esta manifestó: “Yo quiero que se cumpla lo que aquí se decida, él en varias oportunidades me ha agredido, en otra oportunidad me mandaron para la PTJ y yo tenía golpes en la cara y cuando fui todo había desaparecido y supuestamente él había firmado una caución, hay constantes amenazas, no hacen nada. Me dijo que compro una pistola para matarme y así han pasado muchos problemas hasta el martes el niño fue a entrenar y él lo fue a buscar, el niño me mandó un mensaje y él me dijo que estaban por la parte de Minerva y yo llamo a mi mama y a mi hermana y ellas fueron hasta Kleos y ahí forcejearon por el niño, el niño sigue insistiendo que lo fuera a buscar porque tenía miedo y luego fui hasta donde ellos estaban, ahí el niño estaba orinado y él me dice que él no quería irse, luego él me agarró por los brazos de forma brusca, mi hijo le dice a el que me soltara, luego de ahí me fui a la 30 y estaba cerrado, luego le conté a un policía lo sucedido y luego me dijo que fuera a un médico y luego a la fiscalía, después fui a la policía y ahí estaban ellos poniendo una denuncia contra mí, ahí yo digo que es el señor quien me había agredido y ahí lo detienen a él. La defensa pregunta ¿desde cuándo usted no vive con el imputado? Contestó: hace 11 años. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿Usted manifestó que ha tenido otras situaciones de violencia? Contesto: Si, él lo hacía primero bajo el efecto del alcohol, es todo.”
Este Tribunal de Control luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO, Defensor Técnico del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar. El problema fue que yo al niño no lo cargo sin el permiso de la mama, actualmente tenía como un mes que no lo veía, le compre un teléfono y como no era un Blackberry lo rechazaron, yo estaba con mi pareja actual y andando por el centro la tía y la ex suegra me lo querían quitar, forcejearon, y yo llame a un policía y el dijo que me lo llevara, luego ella llego y quería dañarme el carro, ella le daba con su mano al parabrisas del carro, yo le dije a mío pareja que cerrara l carro para que ellas no le hicieran daño, luego yo me monte en l carro para poner la denuncia de mi actual pareja contra de ella por amenaza y ahí fue donde me detuvieron. Se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público: ¿Usted ha sido denunciado anteriormente por la ciudadana? Contestó: Si. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Hago saber al Tribunal que el imputado tiene arraigo en Barquisimeto y tiene bienes materiales en esta ciudad, no hay peligro de fuga y esto requiere de un proceso para aclarar, hay incongruencia en los exámenes médicos, lo cual llama a la suspicacia y el escrito esta sobre el sello y no está suscrito por ningún médico y esta Defensa solicita le otorgue la libertad a mi representado y se siga el debido proceso y se demuestre la verdad, para así saber si se está en falsificación de récipe médico y esto es muy grave, igualmente la defensa quiere hace constar que mi representado no tiene antecedentes, igualmente me ha hecho saber el defendido que no fueron violentados sus derechos por partes de los funcionarios y eso es loable, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE; precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, levantada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEL), ANA MARITZA LINAREZ, Oficial Jefe (CPEL),RANGEL CRUZ y Oficial Agregado (CPEL),NELSON DORADO, adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, quienes practicaron la de aprehensión del imputado, que riela al folio tres (3); 2.- Acta de denuncia común realizada por la ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE, por ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del estado Lara en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, consta al folio siete (7); 3.- Constancia de evaluación médica de la ciudadana JIMÉNES CASTELLANOS VERUZCA ZILDREE, suscrita por el médico Dr. Luis Galdames, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade” donde refiere que ésta presenta en miembro inferior derecho, dedos de la mano izquierdo, corre al folio trece (13). Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
31. El que se está cometiendo.
32. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
33. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
34. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
35. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER del Municipio Iribarren del estado Lara; medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, en relación con el artículo n92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuatro (4) meses. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.750.127 en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 65.3, y el artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3, eiusdem. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección que fueran impuestas por el órgano aprehensor, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º es decir, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se impone al ciudadano la obligación de que asista al Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas o talleres en materia de género, 1 vez al mes por el tiempo de 6 meses, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. CUARTO: Se le impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal cada 30 días por el lapso de cuatro meses, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.750.127 SEPTIMO: Líbrese boleta de Libertad al imputado, ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA HEVIA.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ