REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000365
ASUNTO : KP01-S-2014-000365

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad (...), ANZHONY RAFAEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad (...) y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, titular de la Cedula de Identidad (...) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 numeral 10º Ejusdem y el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ROJAS, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente este en presentación periódica cada 15 días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad (...), ANZHONY RAFAEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad (...) y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.30, los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2014, en horas de la mañana “…,resulta ser que el día de hoy a eso de las cuatro y treinta horas de la mañana, mi amiga Cristal Valera, me llamo a mi teléfono celular y me dijo que me fuera a su casa, ya que estaba sola y aburrida, que fuera sin mi novio y si quería que invitara a una amiga, le dije que estaba bien que iría, ya que la conozco desde hace 14 años y siempre fuimos grandes amigas por ese motivo nunca pensé nada malo, al llegar al lugar me encuentro con que mi amiga está en su casa con su hermano Ansoni Valera y cinco amigos de su hermano, yo me senté y comencé a charlar, en ese momento mi amiga Cristal me paso un trago de licor y la misma me dijo que era cocuy, pude observar que era un liquido de color Rojo yo tome un trago del mismo y desde ese momento comencé a sentirme mal, solo recuerdo que en ese mismo instante CHEO el cual es uno de los amigos de ANSONI me sujeto por el brazo y me llevo a un cuarto, fue allí que perdí el conocimiento total, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy desperté y estaba desnuda en el cuarto de mi amiga, yo no podía despertarme bien y solo pude ver al hermano de mi amiga ANSONI que estaba encima de mi desnudo, al yo reaccionarle dije que porque me había hecho esto si él era como parte de mi familia y el mismo me contesto que no dijera nada que él no me iba a rayar y que el vio a su amigo Cheo que salió del cuarto donde yo me encontraba y al entrar el, yayo estaba desnuda por eso motivo le provoco abusar sexualmente de mi…”, motivo por el cual la ciudadana NANCY ROJAS, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 numeral 10º Ejusdem y el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ROJAS, identificada en autos, siendo el presunto agresores son amigos de la victima desde hace 14 años y uno de ellos es desconocido de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela a los folios nueve (9) y diez (10) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio veintiséis (26) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…área genital externa sin lesiones físicas visibles, refiere dolor a la palpación en área perivulvar y Se evidencia hematomas en muslo izquierdo…” la fiscal del Ministerio Publico consigna a efectos videndi Reconocimiento Médico Forense el cual fue practicado a la víctima donde el diagnostico arrojado fue “…múltiples contusiones equimioticas en ambos muslos, cara anterior…” haciendo lectura en la sala de audiencia. Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal LARA (Sub Delegación San Juan), por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Asimismo para este tribunal existen elementos suficientes que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.” Ya que existe una amenaza para la integridad de la víctima, esto con el fin de garantizar una mayor protección a la víctima y proteger su integridad física de la mencionada ciudadana.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso y que se ve materializado en la exacerbada violencia impone de oficio de conformidad con el articulo 91 numeral 3, la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en el INAMUJER, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses, lapso este que tiene el ministerio publico para investigas. Asimismo se impuso medida innominada consisten en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del Daño causado y someter al imputado al proceso.

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
En audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, la Defensa Privada interpuso Recurso de Reconsideración en cuanto a la medida contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en “imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”, Decretando esta Juzgadora Sin Lugar la Solicitud hecha por la defensa privada Abg. Wilmer José Muñoz, la cual fue impuesta de Oficio por este Tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Referida Ley Especial. Ya que considera que no se están lesionando los derechos constitucionales de los imputados, aun Cuando es una Medida Cautelar es una medida educativa para que los investigados del presente asunto obtengan conocimientos del Objeto de esta Ley Especial, establecido en el artículo 1, con el fin de prevenir, erradicar e impulsando así cambios en los patrones socioculturales, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. De igual manera los mismos reciban orientación e ilustración en relación a los delitos contenidos en ella. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 numeral 10º Ejusdem, para JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y ANZHONY RAFAEL VALERA y para RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 numeral 10º Ejusdem y el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo por sí o por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo se impone la medida de Seguridad Y protección contenida en el numeral 13ro consistente en la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: se le impone de oficio de conformidad con el articulo 91 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7mo referida esta en acudir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada quince (15) días por un lapso de 4 meses, y de conformidad con el numeral 8vo de la misma ley, y en relación al artículo 242 numeral 3ro, presentación periódica ante la taquilla de presentación cada 15 días. Se acordó copias simples a solicitud de la Defensa Privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ