REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Publica del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON RAFAEL GALINDEZ ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N (...), por la presunta comisión de los delitos de, (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. En perjuicio de la MIRLA LORENA OROPEZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Condigo Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Solicito Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 del ejusdem. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana, donde la ciudadana Mirla Lorena Oropeza denuncia que: …Iba saliendo del Garabatal de la comunidad Fidel Castro donde era ante el "Club El Aeropuerto" hay vivo actualmente salí a las 04:20 de la mañana iba hacia el gimnasio que hay agarro el ruta 19 para dirigirme al trabajo, lugar donde yo trabajo es el comedor de la Kraft como cocinera donde iba a tomar mi primer turno de 6:00 am a 3:00 pm, vi a un hombre corriendo que venía hacia mí me metí por la vereda donde se encuentra la escuela Pinto Salinas tratando de desviarme, corriendo pedí auxilio el me alcanzo y me agarro por el pelo sobre mi cola me presiono con la pared después me puso de cara a él y me apunta con un arma de fuego me decía que me iba a matar me pide dinero y que hiciera lo que él quisiera saque 41 Bs que era lo del pasaje me saco de mi bolso mi gorro y mi delantal yo le dije que iba a mi trabajo ahí empezó a meterme su m' no por el pantalón y sus dedos los introdujo en mi vagina hay le suplicaba que me dejara quieta que era una señora que tenía mis hijos y que yo podía ser su mama me llevo apuntándome hasta la quebrada que está pasando la calle y me metió en el túnel le dije que me dejara en paz y me dice que me va a matar que me quite los pantalones me tiro y me empezó a manosearme, a besarme pasarme la manos por todo mi cuerpo me metía las manos por los genitales me puso el pene en la boca y me decía que me lo tenía que meter todo me agarraba por el pelo me introdujo su pene en la boca y me decía dale o te mato después me saco el pene y me abrió y me metió el pene a juro abajo en la vagina me agarraba los senos, me tiraba del pelo y me acabo en la boca y me decía que tenía que esperar el segundo, me pare y le dije que me dejara en paz arriesgándome salí corriendo estaban 2 señoras en la parada y 1 un señor que trabaja en el transbarca les pedí ayuda y él se fue a las veredas después venían linos funcionarios y vieron la acción que el guaro salió corriendo y después más adelante lo agarraron…; Motivo por el cual la ciudadana MIRLA LORENA OROPEZA, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía 3ra del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, siendo el presunto agresor desconocido para la víctima, y precalifica. precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la representante de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión, a denunciar el hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara (servicio de patrullaje motorizado), por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo estudio y residencia por sí o por terceras personas y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en agravio de la ciudadana MIRLA LORENA OROPEZA, identificada en autos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos la cual riela en los folios cuatro (4) cinco (5) y seis (6), el acta de denuncia de la víctima la cual riela en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), informe médico el cual riela en el folio veintiséis (26) y tomando en consideración las cadena de custodia las cuales rielan desde el folio ocho (8) hasta el folio (21) así como también experticia toxicológica consignada por el Fiscal del Ministerio Publico en audiencia y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima, familia y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Nelson Rafael Galindez Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad N (...), por la presunta comisión de los delitos de (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIRLA LORENA OROPEZA, ordenándose su reclusión EL Penitenciario llamado “COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO” ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 3ra del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima que se encuentra afectada la cual requierende asistencia inmediata, ya que por la naturaleza de los delitos que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima MIRLA LORENA OROPEZA de manera anticipada, de esa manera no correr el riesgo de que la misma so se sienta posteriormente atemorizada y de igual manera evitar revictimizacion nuevamente, evitando su encuentro constante con el acusado. En tal sentido, considera esta juzgadora que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de la víctima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.
En consecuencia esta Juzgadora declaró CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, y fue realizada junto a la audiencia de calificación de flagrancia respecto al testimonio de la Victima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO EN RUEDA
En relación a la solicitud del fiscal 3ro del Ministerio Publico en relación al Reconocimiento en Rueda, este Tribunal considera procedente acordó en razón de que el Reconocimiento por la victima permitirá que la victima identifique a la persona investigada, manifestar si lo conoce o lo ha visto anteriormente, esto de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
De la solicitud hecha por la defensa Privada este Tribunal la Declara SIN LUGAR en Virtud que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándonos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en agravio de la ciudadana MIRLA LORENA OROPEZA, identificada en autos, y existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de (...)previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decretó Con Lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAFAEL GALINDEZ ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N (...), por encontrarse llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta como centro de reclusión EL Penitenciario llamado “COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO”. Decretando así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar. QUINTO: Se realizó la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público respecto al testimonio de la victima conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se impone la Medida de Seguridad y Protección, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia por interpuestas personas y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. SEPTIMO: se acuerda Reconocimiento en Rueda para el día 30 de Enero de 2014 a las 10:00 am. Ordenando su traslado para dicho día. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.