REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto penal se inicia en el 2010, en virtud de denuncia hecha por la victima en fecha 12 de Mayo 2010 ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde solicitan medidas de seguridad y protección, por haber sido víctima de de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Visto la presentación ante este juzgado de manera voluntaria por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALAVADO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es por lo que se fijó para el día 29 de Enero de 2014, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado se le fue impuesto al imputado de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “no deseo declarar le concedo la palabra a mi Abogado”. Es todo.

Seguidamente se le otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En virtud de la presentación voluntaria que hace el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº V-(...) el Ministerio Público solicita al imputado aporte su dirección al Tribunal y la fijación de la audiencia preliminar a los fines que el ciudadano quede notificado.”. Es todo.”

Seguido, la Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “tenemos la notificación desde el 27 de Diciembre vinimos a confirmar y tuvimos una confusión, porque pensamos que era Control Nº 3 y ayer cuando vine hacer una diligencia verifique que se le habían librado orden de captura” Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito de (...), tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, identificada en autos, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que el imputado vino el dia de la audiencia presentándose ante el Tribunal de Control N° 3 de los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, en materia de violencia de género estas medidas tienen carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Por lo cual, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Esto en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se acuerda fijar fecha de audiencia de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28 de Febrero del 2014 a las 10:45 am. TERCERO: de conformidad con el artículo. 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima. Líbrese oficios respectivos. Se libro boleta libertad respectiva. Líbrese citación a la víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.