REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, FUNDAMENTAR el acto celebrado en fecha 29 de Enero de 2014, en la cual quedo constituida la medida cautelar impuesta al ciudadano ELKAR JHAN GOMEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), consistente en FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal recibe documentación mediante la cual la defensa privada presenta a los ciudadanos LUIS JOSE BETANCOURT, portador de la cedula de Identidad N° 20.044.139, FRAY JOSE JIMENEZ BARTOLOME, portador de la cedula de identidad N° 20.322.799 Y LENNY COROMOTO BENCOMO, portador de la cedula de identidad N° 19.275.316, a los fines de verificar y revisar reconocida solvencia económica y moral y jurídicamente capaces de obligarse quienes servirán de fiadores al imputado ELKAR JHAN GOMEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...).

EN LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Pena, las partes realizaron sus alegatos y el Ministerio Público manifestó su conformidad con los recaudos consignados y las personas ofrecidas como fiadores del ciudadano ELKAR JHAN GOMEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...).

Se les explico a los fiadores la medida cautelar impuesta y las obligaciones impuestas al imputados, las cuales debían ser de estricto cumplimiento por parte del presunto agresor. Se le cede la palabra a los fiadores: quienes manifestaron entender el compromiso y obligación de la fianza.

Una vez realizada la audiencia y verificado en presencia de las partes, los requisitos presentados por los ciudadanos (fiadores) queda constituida la Fianza Personal quienes se obligan a:

1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal.
2.- Deberán presentarlo a la autoridad que designe el tribunal cada vez que así lo ordene.
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado.
4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.

Tenemos entonces que la Fianza Personal es una medida que asegura la comparecencia del imputado ante este juzgado, pero trasladando la consecuencia material a un tercero; el fiador, quien asegura que el mismo no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que el imputado se evada, ausente u oculte. Así como velar por el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victimas y medias cautelares de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se fijó con anuencia de las partes la cantidad de de 10.000 BSF por fiador Como multa en caso de incumplimiento por parte del imputado de autos, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 244 del COPP.

Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el numerales 5to, 6to y 10mo del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: prohibición de acercase a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y la Prohibición de portar Arma de Fuego y Suspensión del permiso del porte del Arma Fuego por lo cual se ordena librar Oficiar al Órgano con Competencia en materia de Otorgamiento de Arma de la Suspensión. Estas medidas son impuestas a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, y garantizar los Derechos de la Victima a vivir una vida Libre de Violencia.
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En cuanto a las medidas cautelares debemos señalar que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de esas medidas son las contenidas en los numeral 4to, 7mo y 8vo del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la prohibición para el presunto agresor de residir en el Mismo Municipio que la Victima, obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género cada treinta (30) días por un lapso de cuatro Meses y presentación ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal cada 30 días, medidas estas que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta. PRIMERO: Declara Con Lugar la Fianza una vez verificado que efectivamente los fiadores presentados por la Defensa Privada del imputado cumplen con los extremos de ley y los requeridos por este Tribunal es por lo que se le impone a los ciudadanos LUIS JOSE BETANCOURT, portador de la cedula de Identidad N° 20.044.139, FRAY JOSE JIMENEZ BARTOLOME, portador de la cedula de identidad N° 20.322.799 Y LENNY COROMOTO BENCOMO, portador de la cedula de identidad N° 19.275.316, de las obligaciones establecidas en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifican las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5to, 6to y 10mo del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Ratifica la medida cautelar establecida en el articulo 92 numerales 4to, 7mo y 8vo de la Ley orgánica Especial. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.