REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005979
ASUNTO : KP01-S-2013-005979

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: NIUMA ALEXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 10-06-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.448.606, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en […].

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. RAFAELA ZAMBRANO, abogada de libre ejercicio profesional, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.232 con domicilio procesal en la calle 26 entre 18 y 19, Paseo Mediterráneo, piso 1, oficina 8, Barquisimeto, estado Lara.

FISCALÍA: Abg. JAVIER TORREALBA, Fiscal Veinte Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE: GLADYS GONZALEZ, cédula de identidad No. V-14.245.509

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AMBOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, conforme a los artículos 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 347 y 349, ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2013-005979 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, AMBOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA); se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación de escrito formal de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara contra el imputado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, AMBOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA); oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, en fecha siete (7) de octubre de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado. (Folios 4 al 13).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), se fijó audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. (Folios 23 al 27)

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Especializado celebró la Audiencia Preliminar al Imputado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. El Fiscal intervino y expreso: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 29-11-2013 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO titular de la Cedula de Identidad Nº 21.448.606, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: son los Hechos ciudadana Jueza, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableció una relación sentimental de aproximadamente 7 meses, razón por la cual, Vivian en la misma vivienda, lugar donde el ciudadano imputado, en repetidas oportunidades abordo a la adolescente de autos, y de forma violenta ejecuto en su contra agresiones físicas, aunado a ello, le brindaba un trato humillante y vejatorio profiriéndole palabras obscenas y aislándola ya que no le permitía que esta saliera de la residencia en común, de igual forma el ciudadano imputado, amenazo a la víctima, con causarle daños físicos a través de quemaduras, razón por la cual dicha victima formula la denuncia correspondiente, el Ministerio Publico da inicio a la investigación, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AMBOS AGRVADOS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la LOPNNA. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio la ciudadana Luisamaría Díaz, titular de la cedula de identidad No.V-19.727.561, Psicólogo adscrita al instituto Regional de la Mujer. 2.- Testimonio de de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), pertinente por ser la Victima de los hechos objetos de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del informe psicológico de fecha 8 de octubre de 2013, realizado por la adolescente víctima, ciudadana Luisamaría Díaz, por la psicólogo adscrita a Instituto Regional de la Mujer. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo solicito de conformidad al artículo 92.7, se remita al imputado a un centro especializado a los fines de que reciba charlas o talleres, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO titular de la Cedula de Identidad Nº 21.448.606, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

La Defensa expuso “Hemos considerado que se lleve el procedimiento por admisión de los hechos, estoy conforme con lo que expone la Fiscalía, y mi imputado continué con las medidas de protección así como los talleres, ya que el está muy joven, y así se prepare con la vida futura. Es todo”.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Así las cosas, este Tribunal Especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, como autor y responsable los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, ambos delitos agravados, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano NIUMA ALEXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 10-06-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.448.606, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la […]; son los siguientes: “…la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableció una relación sentimental de aproximadamente 7 meses, razón por la cual, Vivian en la misma vivienda, lugar donde el ciudadano imputado, en repetidas oportunidades abordo a la adolescente de autos, y de forma violenta ejecuto en su contra agresiones físicas, aunado a ello, le brindaba un trato humillante y vejatorio profiriéndole palabras obscenas y aislándola ya que no le permitía que esta saliera de la residencia en común, de igual forma el ciudadano imputado, amenazo a la víctima, con causarle daños físicos a través de quemaduras, razón por la cual dicha victima formula la denuncia correspondiente..”.(Folio 5). Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y calificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ambos AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en agravio de la adolescente víctima (se omiten datos por disposición legal). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal luego de admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por las partes, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonios de la ciudadana LUISAMARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.727.561, psicóloga adscrita del Instituto Regional de la Mujer.
2.- Testimonio de la adolescente victima (la cual se omiten datos por disposición legal).
Documentales para ser incorporados a través de su lectura conforme al artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sean exhibidas tal como dispone los artículos 242 y 341 Ejusdem:
1.- Informe psicológico realizado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), a la adolescente (se omiten datos por disposición legal), por la ciudadana LUISAMARIA DIAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Control, Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, AMBOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en agravio de la adolescente víctima (se omiten datos por disposición legal).
Este Tribunal procede a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, más la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente (LOPNNA), por tratarse de la víctima una adolescente se incrementa en un tercio, por tratarse de violencia contra las personas, es decir, se incrementa en CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, dando un total de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AMENAZA, el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, más la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente (LOPNNA), por tratarse de la víctima una adolescente se incrementa en un tercio, por tratarse de violencia contra las personas, es decir, se incrementa en CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, dando un total de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Por tratarse de concurrencia real de delitos, y conforme el artículo 88 del Código Penal, se toma de base el delito de AMENAZA AGRAVADA, cuya penalidad es de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN se le aumenta la mitad del otro delito, que es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Lo que da un total de pena de VEINTINUEVE (29) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que son NUEVE (9) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y OCHO HORAS DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECINUEVE (19) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Corrigiéndose así el quantum de la pena indicado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013. Y así se decide.

Se DECLARA CULPABLE al acusado NIUMA ALEXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 10-06-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.448.606, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Cerrito Blanco 1, calle 1 entre vereda 1 y 2, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ambos AGRAVADOS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en agravio de la adolescente victima (la cual se omiten datos por disposición legal). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN.

Igualmente se le impone al ciudadano NIUMA ALEXANDER ZAMBRANO GARRIDO, ya identificado, conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella.

Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara admite la subsanación que la Fiscalía solicita encuadrando el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AMBOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente los siguientes: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio la ciudadana Luisamaría Díaz, titular de la cedula de identidad No. V-19.727.561, Psicólogo adscrita, al instituto Regional de la Mujer.2.- Testimonio de de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), pertinente por ser la Victima de los hechos objetos de la investigación. Pruebas Documentales: 1.- Exhibición y lectura del informe psicológico de fecha 8 de octubre de 2013, realizado por la adolescente víctima, ciudadana Luisamaría Díaz, por la psicólogo adscrita a Instituto Regional de la Mujer. La Defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.448.606, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, ambos AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, En consecuencia, se le impone la pena de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se impone la obligación al ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO titular de la Cedula de Identidad Nº 21.448.606, a participar en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y a evitar la reincidencia, conforme a las previsión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO: No se fija fecha de finalización de la pena hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida al respecto SEXTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad Dictadas por el Órgano receptor de la denuncia, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA) y la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación y persecución por sí o por terceras personas, hacia la adolescente víctima y sus familiares. SEPTIMO: Se mantiene en Libertad al ciudadano NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, en virtud al principio de progresividad contenida en el artículo 19 Constitucional. OCTAVO: Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal de ejecución que por su distribución corresponda, una vez publicada la motiva que sustenta lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (3) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ