REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, requerido por el ciudadano GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, en su condición de imputado en el presente asunto hace una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto, por lo cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fija audiencia ORAL CONSTITUCIONAL para escuchar las solicitudes del referido ciudadano, la cual fue realizada en fecha 21 de Enero de 2014. En razón de la celebración de la misma, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Enero de 2014 el ciudadano GRITZKO TERAN, realiza ante este Tribunal una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto.
Señala el peticionante lo siguiente:

“1ero al Estado que se me restablezca ante TSJ en sala constitucional mis derecho a tener la asistencia jurídica ante cualquier Tribunal de la República para formular, pedir, tramitar cualquier asunto pertinente teniendo la asistencia y designación que cualquier defensor especializado ante la corte. 2do solicito la nulidad de todo el asunto kp01-2003-6215 ante la digna sala del TSJ, motivado a que me fueron violentados mis derechos durante los diez años del proceso. 3ero: solicito la designación de un defensor especializado ante el TSJ, para que mi amparo sea debidamente tramitado ese Tribunal Supremo, con un defensor con competencia ante el TSJ, 4to: solicito la restauración de todos mi derechos una vez que se aplico la medida coercitiva, alejándome así de mis propiedad, el alejamiento a mis bienes a mi familia”

En cuanto a este primera solicitud, quien decide considera que de manera reiterada el Tribunal en Representación del Estado Venezolano le ha garantizado sus Derechos a tener asistencia Jurídica, a lo cual dicha solicitud ya fue planteada por el solicitante, siendo la misma diligenciada por este Tribunal, oficiando a la coordinación de la Defensa Publica para que le fuere designado Defensa Publica para que asuma su representación legal y el mismo poder formular, pedir, tramitar cualquier asunto con la asistencia legal. Siendo designado el Abg. Paul Abreu asimismo solicita que se le designe un Defensor Público para que lo asista ante la corte de apelaciones, la Ley de la Defensa Publica establece que si existen la figura de Defensores especializado para asistir ante la corte de apelaciones, considerando esta juzgadora que el requerimiento de esta Figura no puede ser solicitada por este Tribunal por cuanto este Tramite debe ser solicitado Directamente por ante la Coordinación de la Defensa Publica o en su lugar dirigirse de manera directa a ante la Corte de Apelaciones, ya que este Tribunal no es competente para hacer dicha solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, ni muchos menos puede este Tribunal solicitar a la Corte de Apelaciones que soliciten dicha designación, recordando que la Corte de Apelaciones es un Tribunal en Segunda instancia. Aunado a ello el solicitante cuenta con una asistencia técnica ante este Tribunal siendo el Abg. PAUL ABREU, por lo que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Ya que a criterio de este Tribunal no se le están Lesionando sus Derechos Constitucionales. En relación a la segunda solicitud, debe precisar este Tribunal que la causa penal que nos ocupa se inicio bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual fueron decretadas medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 39 las cuales si bien aparecen definidas como medidas cautelares, su fin era salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de las víctimas de violencia intrafamiliar. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, se hizo necesario separar las que son consideradas medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a los fines de evitar confusiones, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordenó la nulidad parcial de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. la nueva Ley Orgánica Especial, dispone en su disposición transitoria quinta en su último aparte “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, En el caso de marras si bien el Ministerio Público presentó la solicitud de Sobreseimiento ante este Tribunal, y este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2013 negó la solicitud de sobreseimiento ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra el proceso a la espera de la respuesta de la ciudadana Fiscal Superior del estado Lara sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento planteada. Atendiendo a la esta tercera solicitud planteada, se declara sin lugar en virtud que considera esta juzgadora que no es de su Competencia solicitar un Defensor especialista para que los asista ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como también considera este esta solicitud debe ser hecha es a la Coordinación de la defensa mediante escrito realizado por el solicitante. Y en cuanto a esta última solicitud es la permanencia en el tiempo de las medidas decretadas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad, por lo cual se han mantenido en el tiempo garantizando el derecho de las víctimas a no ser violentada de ninguna manera.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: se declaran SIN LUGAR las solicitudes o peticiones hechas por el ciudadano GRITZKO TERAN en virtud de que no han sido lesionados sus Derechos por este Tribunal, asimismo el solicitante debe acudir directamente ante las autoridades competentes, ya que no corresponderle a este Tribunal tales designaciones. Regístrese y publíquese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.