REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012506
ASUNTO : KP01-P-2011-012506
Vista la solicitud de revisión de la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242.1, ejusdem) presentada por la abogada MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, actuando en su condición de Defensora Técnica del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitud realizada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que cumple con dicha medida desde el 7 de diciembre de 2012 y que el acto de audiencia preliminar no se realiza por incomparecencia de la victima; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, que pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la restricción a la libertad impuesta al imputado CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue dictada por este Tribunal Primero de Control Audiencias y medidas de este Circuito Judicial del estado Lara, en audiencia oral efectuada en fecha 7 de diciembre de 2012; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, así como el tipo penal que se le atribuye al acusado, en caso de resultar en el proceso declarado culpable, se contrae a una sanción penal de posible imposición, que excede de los diez (10) años de prisión. Además, no puede abstraerse el Tribunal al hecho que el imputado desde la fase de investigación se encontraba en libertad y este Tribunal le restringió ésta, en virtud de la no comparecencia a los actos del proceso a los cuales fue convocado, con ocasión su detención y puesta a la orden del tribunal, en la audiencia oral celebrada el 7/12/2012, vale decir, hace más un (1) año y de las actas se desprende que no se ha logrado a ubicación de la víctima o su representante legal, para que se verifique el acto de audiencia preliminar para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal presentada en su contra, por lo que no puede afirmarse que el imputado ha ejecutado actos que contravinieran las medidas que le fueron impuestas y, por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron el aseguramiento de éste ciudadano al proceso con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (arresto domiciliario), impuesta al imputado CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de el examen y revisión de la Medida d Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de arresto domiciliario, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MODIFICA la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, contenido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, CADA QUINCE (15) DÍAS, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem. En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se DICTAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que consisten en la prohibición del presunto agresor CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, de acercarse a la víctima (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña o Adolescente), o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor CARLOS LUIS DUNCAN RICO ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de protección y seguridad ratificadas por este Tribunal de Control, audiencias y medidas, obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos o violencia de cualquier índole, lo que implica asegurarle el derecho a vivir una vida libre de violencia. Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, actuando en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 ejusdem. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Se DICTAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que consisten en la prohibición del presunto agresor CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, de acercarse a la víctima (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña o Adolescente), o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor CARLOS LUIS DUNCAN RICO ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. CUARTO: Se ordena al imputado CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Control, audiencias y medidas, a los fines de imponerlo de las medidas decretadas. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al Cuerpo de Policía del estado Lara, lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DECONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ