REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003561
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de enero de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...). (Se revisó en el sistema Juris2000 se deja constancia que el mismo no presenta otra causa.-
DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … el día 14 de junio de 2013, la victima se encontraba durmiendo en su casa y sintió un ruido que la despertó, en ese momento se percata que dentro de su habitación se encontraba el imputado de autos, a quien apodan “El Catire”, portando en su mano derecha un cuchillo, no conforme con eso había dejado su vestimenta en la sala de la mencionada vivienda , al ver eso la ciudadana se asusta y grita, es cuando este ciudadano se le lanza encima, la sujeta fuertemente por los brazos y la tira a la cama, le decía que se callara ya que el venia de asesinar a una persona de la esquina de la casa, ella le pregunta por qué estaba en su casa y este le dice que por favor no dijera nada que el se iría a las 5 a.m. y que le diera un vaso de agua con azúcar, es por ello que al irse el mencionado ciudadano la victima llama a su padre para contarle lo ocurrido…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de enero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima y Ministerio Público manifestaron su desacuerdo en suspender condicionalmente el proceso, se procedió a imponer al acusado, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de VICTIMA: RINMARY CAROLINA GARCIA MARTOS (...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 51-60)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...), a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establece una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de doce (12) meses de prisión, debiendo sumarse de un tercio a la mitad de la pena por la agravante considerada en la acusación fiscal, estableciendo esta Juzgadora la suma de la mitad de la pena que constituye seis (06) meses de prisión, quedando en una pena definitiva de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de dieciséis (16) meses de prisión, debiendo sumarse de un tercio a la mitad de la pena por la agravante considerada en la acusación fiscal, estableciendo esta Juzgadora la suma de la mitad de la pena que constituye ocho (08) meses de prisión, quedando en una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, siendo el ciudadano WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...), culpable de la comisión de dos delitos, como lo son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se debe aplicar lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o mas delito se le debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo que corresponda por los demás delitos de los cuales resulte culpable. En el presente caso el delito mas grave es el delito de Amenaza Agravada con un pena de prisión de DOS (02) AÑOS y se le debe aumentar la mitad de la pena del delito de Violencia Física Agravada, siendo en este caso de nueve meses de prisión, teniendo como pena definitiva impuesta la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez computada la pena a imponer, es por lo que se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos debiendo esta juzgadora bajar hasta un tercio la pena a conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que rebaja la pena en SEIS MESES DE PRISION, por lo que LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, y cesan las medidas cautelares que hayan sido impuesta durante el proceso, tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, este Tribunal no le condena en Costas Procesales ni se fija fecha de finalización de la pena hasta tanto el Tribunal de ejecución decida al respecto. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: RINMARY CAROLINA GARCIA MARTOS, (...). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (06) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano WILKENDER DAVID ORDAZ PEREZ, (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene su estado de libertad en virtud de la pena a cumplir, manteniéndose vigentes las medidas de protección y seguridad impuestas a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO (A)
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