REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005603
ASUNTO : KP01-S-2011-005603
RESOLUCIÓN 008-14
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. LISBELSY GÓMEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: RODRÍGUEZ PEÑA ANA MARÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº [...].
ACUSADO: CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, con grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Arnoldo Antonio Escalona y Alida Rosa Pérez, residenciado en [...].
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS
DELITO: (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27 de septiembre de 2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, en condición de representante legal de la ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ante la Estación Policial de El Tocuyo, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...].
En fecha 28 de septiembre de 2011 se celebra audiencia de presentación de imputado y se impone la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).
En fecha 27 de octubre de 2011, fue consignado escrito acusatorio por ante el juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por estar incurso en la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad y dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...].
En fecha 20 de enero de 2012 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de febrero de 2012 y en fecha 27 de febrero de 2012 se apertura el juicio oral y privado el cual se interrumpe en fecha 14/12/12.
En fecha 08 de enero de 2013 se apertura nuevamente el juicio oral y privado y se interrumpe nuevamente el día 16/01/2013.
En fecha 22 de abril de 2013 se apertura nuevamente el juicio oral y privado y se interrumpe nuevamente el día 14/05/2013 y después de varios diferimientos en fecha 21 de enero de 2014 se lleva a cabo el presente juicio.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veintiuno (22) de enero de (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20° del Ministerio Público ABG. LISBELSY GÓMEZ, el acusado de actas CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], quien se encuentra en bajo la medida privativa preventiva judicial de libertad, los Defensores Privados ABG. DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA y JOHANI ALEXANDRA TORRELLAS ALEJO y la representante legal de la víctima CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“…Yo estaba trabajando en el negocio de mi mamá al frente de la bomba y desde temprano el me llegaba al negocio a fastidiar y a decirme babosadas como por ejemplo que yo lo excitaba, me quería coger que él cuando me veía se ponía loco, que me tenía unas ganas… como a las 5:40 de la tarde cerré el negocio y me dirigía para mi casa y él estaba al frente de la panadería y me dijo chama ven acá…. Yo llegué al frente de la panadería y allí pasó un moto taxi, yo lo paré y me monté y redije que me llevara p que Pascual a buscarle la plata a mi mamá, y en lo que vamos hacia el señor Pascual al moto taxista le llegó un mensaje y se paró a leerlo frente al negocio del señor Pascual, y cuando yo me iba a bajar se montó ese hombre y con sus piernas me apretó las mías y me puso por detrás un arma pero no se si era una pistola o un cuchillo, y empezó a tocarme todo el cuerpo….el me agarró y me jaló duro por la cabeza y me arrancó el zarcillo y o de lo asustada que estaba no hice nada y me besaba, me bajó los pantalones, me tiró al piso y allí me abusó…”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por los Defensores Privados ABG. DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA y JOHANI ALEXANDRA TORRELLAS ALEJO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebaja CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en abstracto en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el hoy acusado, se montó en la moto donde iba la víctima, la amenazó y la metió por una entrada en el cementerio y la obligó a meterse por un monte, la haló duro por la cabeza, la besaba, le bajó los pantalones y la tiró al piso, la abusó y le metía la mano en la vagina…. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº [...]. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo (...).- (...):
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], es la siguiente: El delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte se rebaja CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en abstracto en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, con grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Arnoldo Antonio Escalona y Alida Rosa Pérez, residenciado en Santa Teresa, calle principal, Guarico Estado Lara, a 4 casas de un kiosco de chuchearías, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el articulo (...) en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº [...] y se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Felipe. TERCERO: Se MANTIENE la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
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