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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 23 de Enero  de 2014
 202º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL      AP01-S-2012-008980
 SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL  COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
 Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada  que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo  46, por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al  ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960, de los requisitos exigidos  por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una  audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º  y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal  De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
 DENTIFICACION DEL ACUSADO
 PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, hijo de Gilberta Marchan  (v) y de Ramón Jiménez  (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en: Antimano, plan vivienda,  teléfono: 0426-614-59-31.
 HECHOS OBJETO DEL PROCESO
 Se inicia la presente averiguación  09 de junio de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: L.F.,  quien expuso lo siguiente:” Todo comenzó porque  me había llegado un mensaje de texto de una novia de mi hijo  cuando  Pedro Jiménez con palabras obscenas  comenzó agredirme hasta  que s eme lanzo encima y logro golpearme yo agarre un bastón y se lo partí encima enseguida salí de mi casa hasta el punto de control mas cercano.
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha 13-08-2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana L.F.,  quien expuso lo siguiente:” Todo comenzó porque  me había llegado un mensaje de texto de una novia de mi hijo  cuando  Pedro Jiménez con palabras obscenas  comenzó agredirme hasta  que s eme lanzo encima y logro golpearme yo agarre un bastón y se lo partí encima enseguida salí de mi casa hasta el punto de control mas cercano. Por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 Del folio 184 al 198 riela inserto  decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual  ACUERDA al ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960,  LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Seis (6) Meses.  Cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba.
 Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal  como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización  de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará  el Sobreseimiento de la causa”.
 E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las  y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de  verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
 Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento  procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
 Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los  hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente  que si el ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960, le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 17 de enero de 2013 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy  mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la  extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Seis  (6) Meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como  el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
 Por todo ello que en base  a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión  Condicional  del Proceso al ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos  49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
 PARTE DISPOSITIVA
 Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal  De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  seguidamente al ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.270.960, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación  con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal.
 Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
 LA JUEZA
 
 ETEL POLO GARCIA
 SECRETARIO
 ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
 SECRETARIO
 ABG. ANGEL MILANO  GALLARDO
 
 ASUNTO PRINCIPAL      AP01-S-2012-008980
 
 
 
 
 
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