PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de enero de 2014
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-001507

PARTES: DILSON GABRIEL GAMEZ URQUIOLA
ROSMARYS YOHANYS BOQUETT ADMARAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 17 de diciembre de 2.013, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DILSON GABRIEL GAMEZ URQUIOLA y ROSMARYS YOHANYS BOQUETT ADMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.400.568 y V-16.753.949, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Omar Alejandro Ruíz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.150; solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Caserío Fanfarria, calle principal, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de diciembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 14 de enero de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal a la adolescente antes identificada, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad. Seguidamente procede esta juzgadora, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 352, Folio 153; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana ROSMARYS YOHANYS BOQUETT ADMARAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio visitando a su hija entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo el padre podrá compartir con la niña los periodos vacacionales y días festivos previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a su hija a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que los adolescentes puedan relacionarse con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos del mes de agosto el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, ya que el padre tiene conciencia de que mientras más crece su hija, tiene más necesidades, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DILSON GABRIEL GAMEZ URQUIOLA y ROSMARYS YOHANYS BOQUETT ADMARAL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DILSON GABRIEL GAMEZ URQUIOLA y ROSMARYS YOHANYS BOQUETT ADMARAL, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº Nº 352, Folio 153, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-