REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2014
203° y 154°
Vista la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró que “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano AGRIPINO PROSPERT titular de la cédula de identidad Nº 5.906.589, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velázquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. 3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Visto igualmente, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, recibido el día dos (2) de abril de 2013, a los fines legales consiguientes.
Visto asimismo, el escrito de consideraciones presentado el dos (2) de abril de 2013 por la abogada Andrea Cimino Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.023, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., este Tribunal para proveer observa:
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se observa la contenida en el numeral 3 del citado artículo, referida al requisito del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de las demandas contra la República,
Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:” (…) “3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye esa prerrogativa.”,
Este procedimiento se denomina en la doctrina antejuicio administrativo, este es, la petición que el interesado dirige al órgano correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
(…)
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso PDVSA Petróleo, S.A. hizo extensivo a PDVSA Petróleo, S.A. el beneficio del antejuicio administrativo correspondiente a la República, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 977 de fecha 20 de julio de 2011, caso (CAVIM).
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por indemnización de daños y perjuicios, ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que el ciudadano Agripino Prospert, haya agotado el antejuicio administrativo previsto en las normas anteriormente citadas, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Agripino Prospert, asistido por los abogados Héctor Ramón Velázquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran contra PDVSA GAS, S.A., por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Finalmente, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, y al ciudadano Agripino Prospert, éste último de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del mencionado ciudadano, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada. Líbrese boleta.
Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta seis (146), ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ciento setenta y nueve (179) al ciento setenta y tres (173), y del presente auto.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Agripino Prospert, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Güiria. Se concede el término de distancia de seis (6) días de despacho para la vuelta. Líbrese oficio y anéxese copia de libelo de demanda y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vígüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-001009
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