REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-O-2014-000157
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: DARWIN ROLANDO CHAVEZ MOROS y DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.005.775 y V-3.313.710 respectivamente, en beneficio del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.038.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KATHERINNE DURAN GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.419.



I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió escrito libelar contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos DARWIN ROLANDO CHAVEZ MOROS y DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.005.775 y V-3.313.710 respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.038, en beneficio del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana KATHERINNE DURAN GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.419.

II
DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Alegan los accionantes en Amparo:
“…Es el caso que los padres del niño, se conocieron a mediados del mes de julio del año 2010, en la misma fecha decidieron unir sus vidas en común e irse a vivir en el domicilio de la madre de DARWIN, de dicha unión procrearon a un niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el caso es que la pareja no se dio tiempo para conocerse bien, por ello DARWIN, no sabía que KATHERINNE tenía tratamientos especiales de Salud Mental, igualmente padece del Síndrome de Papiloma Humano (VPH), enfermedad que le trasmitió a DARWIN CHAVEZ, aunado a que convulsiona por Epilepsia, tres enfermedades complejas que KATHERINNE y su familia le ocultaron a DARWIN CHAVEZ, enfermedades que fue notando a través del tiempo y realmente para él y su amor por ella no le importó mucho, pero sucedió que en noviembre del pasado año, descubre que KATHERINNE, se publica por Internet semi desnuda, aunado a unos mensajes de texto gravados en el teléfono de KATHERINNE por un sujeto, quien entre otras cosas parece por el escrito del mensaje, que se trataron muy íntimamente antes de dicha unión y hoy día como es norma, el esposo le reclama a su mujer tales mensajes y publicación en Internet, sin respuestas lógicas la vida en pareja sigue igual unos días mas, hasta que en fecha 27 de noviembre del 2013, KATHERINNE, ABANDONA EL HOGAR, toma su hijo y pertenencias de su pareja y de los integrantes de la familia CHAVEZ y se va de la ciudad de Caracas (hurtó prendas y dinero, pasaportes de la familia CHAVEZ).
Tras la búsqueda de la pareja e hijo, DARWIN acude a denunciar los hechos por ante la Fiscalía en Caracas, quien en CITACIONES que nunca cumplió el propósito, fueron infructuosas. DARWIN y su madre DIGNA ROSA, toman la decisión de ir a buscar el niño a TÁCHIRA, consta la dirección de los padres de KATHERINNE, acuden a la Fiscalía de la Jurisdicción y Policía Municipal, todo sigue infructuoso, solo consiguió ver al niño por unos momentos en un Restaurante de San Cristóbal y de allí logró sacarle las fotos, el niño está HERIDO en la ceja izquierda con ocho puntos de sutura, contusiones en manos y pies, desea resaltar también que DARWIN no quería por amor a su pareja, mostrar la foto marcada con letra “A”, donde presuntamente a espaldas de DARWIN quien impidió el acto en su casa, KATHERINNE, trató de asfixiar al niño con una bolsa plástica, es decir, quería llevar a cabo sus amenazas de matar a su único hijo. Igualmente, después de los hechos aquí resumidos la familia CHAVEZ, resaltó con documentos, la cantidad de anomalías de la referida ciudadana, varias veces agredió físicamente a su suegra, cuñada y familia quienes interpusieron denuncias ante la Fiscalía, ella jamás comparece a citaciones, por ello la respuesta que esperan con el máximo respeto y que merece el niño, tiene que ser contundente, quitarle la Patria Potestad a la ciudadana KATHERINNE DURAN…”
Honorable Magistrado, con el máximo respecto y la venia de estilo la solución a esta causa es que esta solicitud de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada por ser legal y ajustada a derecho, en consecuencia le otorguen al padre del niño, la Guarda y Custodia de su hijo, entendiéndose que el niño estará al cuidado de su abuela paterna aquí identificada, quien ha sido desde el nacimiento del niño, su madre de crianza, con excepciones de costumbre con su progenitora, pero la persona que lo cuida con amor, sudor, ternura y cariño es su abuela DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

Antes de decidir, éste Juez de Juicio estima necesario establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).
Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, siendo este Despacho Judicial, afín con la materia que se ventila en el presente caso, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO CONFIRMA SU COMPETENCIA, Y SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”
Artículo 6.5: “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Resaltado de la Sala).


Por interpretación de este artículo, cuestión que Jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la Acción de Amparo Constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del día 11 de abril del año 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luís Hidalgo). En este orden de ideas, observa este Tribunal de Juicio en el presente caso, que la parte accionante solicita se le atribuya la custodia del niño, lo cual tiene contemplado en la Ley especial un procedimiento idóneo para ventilar su petitorio y dicho asunto se deberá llevar por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial donde se encuentre residenciado el niño de autos.
En este caso concreto la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos DARWIN ROLANDO CHAVEZ MOROS y DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.005.775 y V-3.313.710 respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.038, en beneficio del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana KATHERINNE DURAN GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.419, debe desestimarse en virtud que existe un Procedimiento Ordinario (Modificación de Custodia), el cual es un procedimiento autónomo, capaz de resolver la situación planteada como supuesta violación de los derechos del niño de autos.
Por tal motivo, el padre del niño tenía que dirigirse ante el Circuito Judicial de la Residencia del niño, a objeto de hacer valer sus derechos, pero a través del procedimiento de Modificación de Custodia, en virtud de que su pedimento es de carácter legal y no Constitucional.
Por último, se observa del contenido del escrito libelar, presentado por las partes presuntamente agraviadas, lo que pretende es lograr que le sea acordado la Custodia de su hijo, por vía de Amparo Constitucional, lo cual evidentemente desvirtúa la esencia misma de la Acción de Amparo, en virtud que existe de un Procedimiento Ordinario de Modificación de Custodia previsto para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el Derecho Constitucional aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a fin de justificar la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que considera este Juzgador, que las partes accionantes, ciudadanos DARWIN ROLANDO CHAVEZ MOROS y DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ, anteriormente identificados, obviaron señalar las causas reales por la cual su pretensión no puede ser satisfecha a través de éste procediendo de Acción de Amparo Constitucional, sino que no señaló, como los actos presuntamente vulneran los Derechos Constitucionales denunciados como violentados por parte de la parte presuntamente agraviante, ciudadana KATHERINNE DURAN GUERRA, antes identificada, razón por el cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, y así se decide.

V
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los ciudadanos DARWIN ROLANDO CHAVEZ MOROS y DIGNA ROSA MOROS DE CHAVEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.005.775 y V-3.313.710 respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.038, en beneficio del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana KATHERINNE DURAN GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.419, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los accionantes tienen vigentes otras vías ordinarias, idóneas, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA

Abg. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-O-2014-000157
Motivo: Amparo Constitucional
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES