| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional.
 Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 Caracas, 20 de Enero de 2014
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP51-J-2013-021124
 PARTES: AGUSTIN ALFONSO FIGUEIRA KOLHER y ESMERALDA ROSSEMARY CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.380.615 y V- 16.662.898, respectivamente.
 ABOGADO: PEDRO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.594.
 HIJO: ***, ocho (08) años de edad.
 MOTIVO: Divorcio 185-A
 
 Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/10/2013 por  los ciudadanos AGUSTIN ALFONSO FIGUEIRA KOLHER y ESMERALDA ROSSEMARY CAMACARO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano. Municipio Libertador, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre ***, ocho (08) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
 Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal,  y mediante auto se admitió la misma.
 Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
 Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
 Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
 Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la  solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
 Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos. La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar “ el padre tendrá el deber y el derecho de compartir con su hijo, un fin de semana entero cada 15 días, comenzando este desde el día viernes en la tarde cuando deberá recogerlo, hasta el día domingo en la tarde cuando deberá reintegrarlo a su residencia habitual, y cuando no pueda cumplir con ello por razones de trabajo o motivos de fuerza mayor y siempre que las circunstancias lo permitan deberá participar el hecho con anticipación a la madre. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades navideñas, las mismas serán compartidas alternativamente por ambos padres”.
 DECISIÓN
 En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal  Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos AGUSTIN ALFONSO FIGUEIRA KOLHER y ESMERALDA ROSSEMARY CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.380.615 y V- 16.662.898, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano. Municipio Libertador, en fecha 29/11/2002, según Acta N° 109, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
 En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
 
 LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
 Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARJORIE DIAZ
 
 
 
 AP51-J-2013-021124
 Lcd/md/marianna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |