REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004651
SOLICITIANTES: FEDELE CLERICO BERTOLA y ANA ZULAY DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-6.060.825 y V-5.504.810, respectivamente.
BENEFICIARIA: Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Los hechos:
En fecha 22 de agosto de 2013, la notario Interino de Maracaibo Dra. Marisol Reda de Valbuena, remite mediante oficio Nº 0112/2013 de fecha 02 de agosto de 2013, a solicitud de los ciudadanos FEDELE CLERICO BERTOLA y ANA ZULAY DA COSTA, ya identificados, escrito con solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y acordó fijar oportunidad para la celebración de audiencia especial entre las partes, previa notificación de las mismas, visto que el mismo se suscribió ante autoridad no competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos, acta de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto, siendo que la misma se difirió en virtud de encontrarse la Juez convocada a reunión obligatoria.
En fecha 29 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la misma al acto convocado y su deseo de no emitir opinión alguna, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, se levantó acta de audiencia especial, de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se les informó a las partes, la necesidad de ajustar sus convenios al cumplimiento de los elementos que integran a la Obligación de Manutención.
En fecha 10 de Enero de 2014, comparecieron los ciudadanos FEDELE CLERICO BERTOLA y ANA ZULAY DA COSTA, ya identificados, a los fines de celebrar audiencia especial de mediación con la Juez de la causa.
Desarrollo de la Audiencia especial Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“Ambas partes indican que el monto total de obligación de manutención se corresponde con la cantidad de diecinueve mil novecientos bolívares (19.900Bs), equivalente a seis punto cero 0cho (6,08) salarios mínimos nacionales, los cuales se encuentra en los siguientes términos desglosados:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta bolívares (09.950Bs) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil C.A Nº 01050056738056016392 a nombre de la madre ciudadana Ana Zulay Da Costa, los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Segundo: Respecto de cualquier gasto de salud, tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de la hija, así como el pago del seguro, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuya proporción se determinan en este acto en la cantidad de mil novecientos noventa bolívares (1990Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria ya señalada de la madre. Cualquier gasto por tratamiento de ortodoncia, será costeado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: El padre proporcionará, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria, considerando el crecimiento y necesidad de la hija, siendo que corresponde en un cincuenta por ciento (50%), siendo que lo que corresponde a tales gastos se lo proporcionará a la madre, el cual se determina en este acto en la cantidad de mil novecientos noventa bolívares (1990Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria ya señalada de la madre.
Cuarto: En el mes de diciembre corresponde el aporte de un regalo navideño y estrenos a su hija por el progenitor, lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del gasto respectivo, siendo que el padre aportará el monto correspondiente para la compra de tales bienes, cuya proporción se determinan en este acto en la cantidad de mil novecientos noventa bolívares (1990Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria ya señalada de la madre.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuya proporción se determinan en este acto en la cantidad de mil novecientos noventa bolívares (1990Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria ya señalada de la madre. Cualquier gasto adicional que se corresponde a un viaje recreacional extraordinario fuera del país, será costeado a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de sus respectivos cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, como colaboración de padres y representantes, los propios de las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades recreacionales de la escolaridad, transporte (pasajes), y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, cuya proporción se determinan en este acto en la cantidad de mil novecientos noventa bolívares (1990Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria ya señalada de la madre.
Octavo: Los montos indicados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, serán incrementados inmediatamente y de forma automática conforme ajuste el salario mínimo el Ejecutivo Nacional, conforme al porcentaje que indique.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la adolescente de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la adolescente, deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar en la presente causa, siendo que en la oportunidad de la comparecencia, la misma manifestó su deseo de no emitir opinión sobre el asunto debatido, elección de la beneficiaria que debe ser respectado en apego a la Autonomía de la misma, como sujeto pleno de derecho, tomando en cuenta el ejercicio progresivo de sus derechos.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto los intervinientes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: FEDELE CLERICO BERTOLA y ANA ZULAY DA COSTA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 119-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
KP02-J-2013-004651
16-01-2014
IVB/Diana.-
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