REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 154º.

ASUNTO: J.J-2011-685-118.
DEMANDANTE: CARLOS QUINTANA BAYON.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: ÁNGELA PIÉPOLI CACCAVO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 1° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.040, según se evidencia de instrumento de poder otorgado y registrado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.011, el cual riela a los folios números doce (12) y trece (13) del presente asunto, en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.521.260.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha veintiocho (28) de Junio del 1.997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, procreando un (01) hijo de nombre XXX. Así mismo, alega el demandante de autos, que durante los primeros años de casados, su relación se desarrolló con relativa naturalidad, pero en el transcurso de los años siguientes la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO comenzó a maltratarlo y a darle tratos crueles, exponiéndolo a situaciones vergonzosas tanto en público como en privado, afectando de ésta manera su estado de ánimo y su reputación.
Por otro lado alega el demandante, que la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO tiene un carácter sumamente volátil, siendo altanera y petulante, histérica y enfermiza, con una explosividad en su dicción y trato hacia las demás personas, y en éste caso en particular, hacia su persona profiriéndole calificativos realmente humillantes y destructivos, contrario al amor, espíritu y razón del matrimonio. De igual forma alega el demandante, que es común que la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, se dirija a su persona con los siguientes calificativos: Basura, chulo, sucio, rata, ladrón, marico, hijo de puta, celópata, psicópata, arribista, desgraciado, perro, maldito, asqueroso, enfermo, loco, arrastrado, lambucio, pata en el suelo, machista entre otros. Alega el demandante, que la referida demandada, también se ha referido a su madre y a su hermana de manera muy despectiva e irrespetuosa; y en varias ocasiones dicha ciudadana, lo ha humillado, golpeado y agredido físicamente, tratándolo con salvajismo y brutalidad tanto en público como en privado, no solo en la intimidad del hogar, sino delante de su menor hijo, así como delante de los empleados de servicio doméstico, familiares y amigos y en su lugar de trabajo; que en fecha quince (15) de Agosto de 2.011, la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO lo denunció ante la Policía del Estado Falcón, por supuesta agresión psicológica, agresión verbal, amenazas, acoso y seguimiento, lo cual es absolutamente falso, según sus dichos, y que también fue denunciado por ante la Fiscalía Vigésima de Protección, por los supuestos hechos anteriormente mencionados.
Así mismo, alega el demandante- reconvenido que así mismo, desde el mes de Diciembre del 2.010, comenzó la demandada de autos, a demostrar una conducta de desinterés en las relaciones íntimas para con su persona, y comenzó a sostener relaciones carnales extra matrimoniales con el ciudadano RAUL RUIZ LOPEZ, de nacionalidad cubana, número de pasaporte B881407, de 54 años de edad, de profesión especialista en terapia conductiva, con domicilio Urb. Juan Crisóstomo Falcón, tercer piso, apartamento 3-5. Adicionalmente manifiesta el demandante de autos, que la demandada ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, ha mantenido relaciones carnales extra-matrimoniales con el ciudadano WALTER OSWALDO SIMON LLANOS, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad número E-82.111.854, de 50 años, soltero, Médico Quinesiólogo en Medicina Deportiva de Alto Rendimiento, domiciliado calle Garcés entre Bolívar y Avenida Manaure, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, manteniendo hasta la presente fecha, comunicaciones telefónicas constantes a toda hora del día; manifestando el demandante de autos en su escrito libelar, que la demandada ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO mantiene relaciones extramatrimoniales con las personas anteriormente mencionadas, tal y como se lo confesó delante de la progenitora de la demandada, la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI, según sus dichos.
Adicionalmente alega el demandante-reconvenido en su escrito libelar, que su hijo el adolescente XXX presenció en el mes de Agosto, que su madre la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, se encontraba en la estación de servicios de la Vela de Coro, a las 4:30 a.m aproximadamente, agarrada de la mano y dándose besos en la boca con el ciudadano WALTER SIMONS, y que él ha presenciado conversaciones telefónicas, donde su madre expresa conceptos indecorosos a los hombres anteriormente mencionados, según sus dichos; incurriendo así, en las causales establecidas en el Artículo 185 numerales 1° y 3° del Código Civil Venezolano, a criterio del demandante reconvenido.
Ahora bien, el demandante expresa que con respecto a las instituciones familiares en relación a su menor hijo el adolescente XXX, se propone lo siguiente:
• En lo que concierne a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, las mismas serán ejercidas por ambos progenitores, y en cuanto al ejercicio de la Custodia, ésta será ejercida por la madre ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO.
• Se propone que el padre el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON aporte una Obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales.
• En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se propone en fijar un régimen amplio, donde el padre se le permita mantener contacto personal y directo, así como contacto telefónico y por medios electrónicos, siempre que no perjudique a su hijo.
Que se le permita a su hijo, trasladarse con su progenitor a la ciudad de Caracas o a cualquier otra entidad territorial, cuando el padre posea la disposición y capacidad económica de hacerlo, previa notificación anticipada a la madre del menor. En todo caso, el padre podrá llevarse a su hijo, más de dos (02) fines de semanas al mes, salvo acuerdo en contrario o que se trate de las vacaciones conforme a los siguientes términos:
Respecto a las vacaciones decembrinas, vacaciones escolares, días feriados y el cumpleaños del adolescente, las compartirá con sus padres de manera alterna y por iguales períodos de tiempo, en igualdad de condiciones. Que el día del padre, el adolescente siempre comparta con su padre.
Por otra parte, vista la consignación de la boleta de notificación de la demandada de autos ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, mediante auto acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día veinticinco (25) de Enero del 2012, a las 09:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha y hora indicada, en donde se dió por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, es por lo que se ordenó fijar el inicio de la Audiencia de Sustanciación, para el día Lunes veintisiete (27) de Febrero del 2012, a las 02:30 p.m.
En fecha trece (13) de Febrero de 2.012, la demandada-reconviniente de autos ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.048, presentó escrito de contestación de demanda incoada en su contra, en donde procedió a reconvenir a su cónyuge el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, alegando lo siguiente:
Que es falso que después de los primeros años de matrimonio haya comenzado a maltratar a su cónyuge y a darle tratos crueles, y mucho menos a exponerlo a situaciones vergonzosas en público y en privado como pretende hacer ver la parte actora en su escrito de demanda; por el contrario ha sido él, el que desde el momento en que salió en estado de embarazo de su menor hijo, lo único que el demandante ha tenido hacia ella, es una actitud hostil, agresiva y enfermiza de celos, llena de maltratos tanto físicos como verbales, impidiéndole tener contacto con persona alguna, e incluso llegó al extremo, de prohibirle las visitas de sus amigas y de sus familiares situaciones que de hecho, en dos (02) oportunidades la conllevaron a separase de su cónyuge.
Por otra parte, la demandada-reconviniente niega, rechaza y contradice que ella haya humillado, golpeado y agredido físicamente a su cónyuge, tratándolo con salvajismo y brutalidad tanto en público como en privado, no solo en la intimidad del hogar, sino delante de su menor hijo, así como delante de los empleados de servicio domestico, familiares y amigos en su lugar de trabajo, y que mucho menos es cierto que ella comúnmente se dirige a su cónyuge con los calificativos de basura, chulo, sucio, rata, ladrón, marico, hijo de puta, celópata, psicópata, arribista, desgraciado, perro, maldito, asqueroso, enfermo, loco, arrastrado, lambucio, pata en el suelo, machista. La referida demandada-reconviniente manifestó que por el contrario, ha sido ella a quien él humilla y la trata como si fuera su servicio, llamándola bruta, burra, gorda, fea, loca, vieja y hasta intentaba tomarla a la fuerza y en contra de su voluntad para tener relaciones sexuales después de maltratarla física y verbalmente.
En cuanto a los alegatos del supuesto adulterio, la demandada-reconviniente niega, rechaza y contradice las supuestas relaciones carnales extramatrimoniales que ha mantenido con los ciudadanos WALTER OSWALDO SIMON LLANOS, de nacionalidad Peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.111.854, de 50 años, soltero, Medico Quinesiólogo en Medicina Deportiva de Alto Rendimiento, domiciliado calle Garcés entre Bolívar y Avenida Manaure, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el ciudadano el ciudadano RAUL RUIZ LOPEZ, de nacionalidad Cubana, numero de pasaporte B881407, de 54 años de edad, de profesión especialista en terapia conductiva, con domicilio Urb. Juan Crisóstomo Falcón, tercer Piso, apartamento 3-5; así como niega las comunicaciones telefónicas constantes a toda hora del día tal y como dice el demandante, que se lo confesó delante de la progenitora de la demandada, la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI.
Así mismo, la demandada-reconviniente ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus formas, los alegatos explanados en el escrito de demanda incoado en su contra por el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, y en virtud de que ha sido ella, la que ha sido objeto de los excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge, es por lo que procedió a reconvenir a su cónyuge, el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON plenamente identificado en autos, reconvención que interpone por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, causal ésta contemplada en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano.
La demandada-reconviniente alega que luego de estar ocho (08) meses de casados, el reconvenido ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, luego de enterarse que su esposa estaba embarazada, comenzó a tener un trato distinto al que él le había dado durante el tiempo de noviazgo y a los primeros meses del matrimonio, fue cambiando de una manera extraña y que sin ningún motivo comenzó a tratarla mal, lo que conllevó a separarse de él. Que luego de algún tiempo se reconciliaron tratando de rescatar su matrimonio, pero las cosas no mejoraron y a los pocos meses, volvió a retomar esa actitud agresiva, hostil contra su persona y su familia, a tal punto de llamarla vieja, gorda, fea y desgraciada, por lo que procedió a las denuncias antes las autoridades competentes. En tal sentido, solicita la ciudadana ÁNGELA PIÉPOLI CACCAVO, que sean admitidas, sustanciadas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, su escrito de contestación de la demanda, la reconvención y las pruebas presentadas, así como sean valoradas las mismas, conforme a derecho en la definitiva.
Así mismo, en cuanto a las instituciones familiares con respecto a su menor hijo XXX, la demandante-reconviniente propone lo siguiente:
En lo que concierne a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, las mismas serán ejercidas por ambos progenitores, y en cuanto al ejercicio de la Custodia, ésta será ejercida por su persona, vale decir, la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO.
Con respecto a la Obligación de Manutención, solicita que los gastos sean compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propone que al padre se le establezcan las visitas quincenales, los fines de semanas y que se le notifique las veces que vaya a ver a su hijo.
Respecto a las vacaciones de su adolescente hijo, éstas sean alternas entre ambos padres.
Admitida mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, la demandada de Reconvención, presentada por la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, se procedió a dejar sin efecto la Audiencia de Sustanciación fijada para el día Lunes veintisiete (27) de Febrero del 2.012, a las 2:30 p.m.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, consignó escrito de contestación a la reconvención, en donde se opone a lo propuesto por la ciudadana ANGELA PIEPOLI, en lo referente a que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la ciudadana antes mencionada en su escrito de reconvención, por cuanto los mismos son falsos, según sus dichos, refiriéndose a las tres (03) denuncias penales interpuestas por la demandada-reconviniente en su contra, por cuanto las mismas son burdas simulaciones de hechos punibles, impregnadas de mentiras, contradicciones e incoherencias hechas ante el Ministerio Público, como por ejemplo, la denuncia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2011, la cual fue consignada-reconvenido la agredió física y verbalmente. Pero es el caso, según alega el referido apoderado judicial, que el demandante-reconvenido se encontraba en la ciudad de Caracas con su familia, ya que había partido a esa ciudad el día quince (15) del mismo mes y año, en horas de la noche, ya que el siguiente día, tendría que estar en los Tribunales de esa Jurisdicción.
Por otra parte alega el demandante-reconvenido, que la demandada-reconvenida anexa dos (02) oficios de la Fiscalia Vigésima, ordenándole la práctica de un examen psicológico completo, como para dar fuerza a lo alegado, al cual ésta no se ha sometido al mismo, según sus dichos.
Igualmente el demandante-reconvenido, se opone a lo expuesto por la demandante-reconviniente en lo que se refiere a que la Obligación de Manutención, sea compartida entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en virtud de que su menor hijo XXX, es accionista de Megatodo, C.A, lo cual produce ingresos para su subsistencia y ahorros del futuro.
Por otro lado, el demandante-reconvenido, se opone a lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que no se puede cercenar el derecho de que el adolescente y su padre, puedan verse cuando a bien lo deseen. Aunado al hecho de que el domicilio del demandante-reconvenido, está en la ciudad de Caracas y viaja a la ciudad de Coro, cuando las circunstancia se lo permiten.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2012, se acordó fijar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de Marzo de 2012, a la 1:30 p.m.
En acta de Audiencia de Sustanciación de fecha seis (06) de Marzo de 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandante así como también se admitieron las pruebas de la parte demandada; salvo la apreciación del Juez en la definitiva de las mismas.
El Tribunal Mediación y Sustanciación del éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo la presente causa a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha ocho (08) de Enero de 2013, se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes veintiocho (28) de Enero de 2013, a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha y hora acordada.
Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, CIUDADANO CARLOS QUINTANA BAYON:
1.-) Con relación a la partida de nacimiento del adolescente XXX, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se demuestra que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos CARLOS QUINTANA BAYON y ANGELA PIEPOLI CACCAVO.
2.-) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS QUINTANA BAYON y ANGELA PIEPOLI CACCAVO, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
3.-) Con relación a la copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, la cual riela desde el folio quince (15) al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con la misma el demandante-reconvenido de autos no logra demostrar las causales de divorcio alegadas en su escrito liberal, referidas al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias contempladas en el articulo 185 numerales 1 y 3 del Código Civil Venezolano, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción en favor del demandante de autos.
4.-) Con relación a la copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, signado bajo el Nro. 032-1/2011, la cual riela desde el folio noventa y tres (93) hasta al folio ciento ocho (108) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con la misma el demandante-reconvenido de autos no logra demostrar las causales de divorcio alegadas en su escrito liberal, referidas al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias contempladas en el articulo 185 numerales 1 y 3 del Código Civil Venezolano, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante-reconvenido de autos.
5.-) Con relación a la copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MegaTodo C.A, la cual riela desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que con dicho instrumento el demandante de autos no logra demostrar las causales contenidas en el articulo 185 numerales 1 y 3 del Código Civil, alegadas en su escrito libelar, aunado al hecho de que el presente juicio, versa sobre la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS QUINTANA y ANGELA PIEPOLI, y no sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO CIUDADANO CARLOS QUINTANA BAYON.
Con relación a la prueba de informe correspondiente a oficio N° FAL-20-3251-2012, suscrito por la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha diez (10) de Agosto de 2012, referido al estado de los expedientes 11F20-1313-2011 y 11F20-2246-2011, llevados por ante el Ministerio Público del Estado Falcón, la cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor del demandante-reconvenido de autos, en el sentido de que con dicha prueba se evidencia que las causas penales signadas con los números 11F20-1313-2011 y 11F20-2246-2011, se encuentran en etapa de investigación, por lo tanto no existe según dicho instrumento, sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito de violencia psicológica o violencia física en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, sin embargo, con dicha prueba no se logra demostrar las causales alegadas por la parte demandante-reconvenida en su escrito liberal.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, CIUDADANA ANGELA PIEPOLI CACCAVO:
1.-) Con relación a los oficios Nros. FAL-F20-2736-2011, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011 y FAL-F20-4138-2011, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, librados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón a la Directora del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, los cuales rielan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con dichos instrumentos no se logra evidenciar que exista sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito de violencia psicológica en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, encontrándose la causa Nro. 11F20-1313-11, en etapa de investigación.
2.-) Con relación a la constancia de la denuncia realizada por la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Coro, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2011, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con dicho instrumento no se logra evidenciar que exista sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito cometido en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, por lo tanto dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos.
3.-) Con relación al oficio Nro. 9700-060-13767, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2011, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Coro, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, el cual riela al folio setenta (70) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con dicha prueba no se logra evidenciar que exista sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito cometido en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos.
4.-) Con relación a los récipes médicos y constancias médicas de fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de Diciembre del año 2011, que rielan desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que a pesar de que en los mismos se establece que la ciudadana ANGELA PIEPOLI, presentó traumatismos; con los mismos no se puede determinar que quien le causare tales traumatismos fuese el ciudadano CARLOS QUINTANA, por lo tanto los referidos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos.
5.-) Con relación al informe emitido por el Centro de Terapias Sistema Dan Master, suscrito por el Lic. Raúl Ruiz, el cual riela desde el folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por el ciudadano RAUL RUIZ, quien ratificó su contenido y firma, en la audiencia de juicio, tal como lo establece el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana ANGELA PIEOLI asistía a terapias complementarias.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE.
1.-) Con relación a la prueba de informe referida a evaluación psicológica realizada a la ciudadana ANGELA PIEPOLI, emitida por la Unidad de Psicología del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no consta en dicha prueba de informe, que exista sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito cometido en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos.
2.-) Con relación a la prueba de informe correspondiente a oficio Nro. C171-817 de fecha diez (10) de Abril de 2012, suscrito por el Coordinador Central 171-Falcón, Licdo. José Antonio González, el cual riela desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos, puesto que con tal instrumento no logra demostrar la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, los alegatos contenidos en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves en los que supuestamente incurrió el demandante-reconvenido en contra de su persona.
3.-) Con relación a la prueba de informe correspondiente a oficio 1CO/445/2012, emitido por la Abogada Indira Ocando Arguelles, Jueza Primera de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencias contra la Mujer, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, relacionada con las causas Nros. IP01-P-2012-000141 y IP01-S-2011-000074, la cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que con dicha prueba no se logra evidenciar que exista sentencia definitivamente firme que condene al ciudadano CARLOS QUINTANA, por delito cometido en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada-reconviniente de autos.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Pues bien, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano RAUL RUIZ, de nacionalidad cubana, número de pasaporte B881407, de 54 años de edad, de profesión especialista en terapia conductiva, con domicilio Urb. Juan Crisóstomo Falcón, tercer piso, apartamento 3-5, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración, ya que la misma fue ambigua, imprecisa y referencial, por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandada-reconviniente de autos en la presente causa.
Ahora bien del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLA LUCCI DE ALGARES, LOREDANA ALGARES y WALTER OSWALDO SIMON LLANOS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-576.164, E-81.731574 y E-82.111.854, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron hábiles y contestes, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, siendo además testigos presenciales de los hechos manifestados por ellos, y con sus testimonios se evidencia que la demandada-reconviniente, ciudadana ANGELA PIEPOLI, logró desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito libelar, presentado por el ciudadano CARLOS QUINTANA, vale decir, logró probar la demandada-reconviniente que no es cierto el adulterio y los excesos, sevicias e injurias por parte de su persona para con su cónyuge el ciudadano CARLOS QUINTANA, aunado al hecho de que con dichas testimoniales quedaron plenamente evidenciados los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el ciudadano CARLOS QUINTANA, para con su cónyuge la ciudadana ANGELA PIEPOLI, puesto que tal como lo manifiestan los ya antes mencionados testigos, el ciudadano CARLOS QUINTANA, le profería a la ciudadana ANGELA PIEPOLI, improperios tales como “loca, puta, idiota”; razón por la cual se hace imperioso declarar sin lugar la presente demanda de divorcio, y con lugar la reconvención interpuesta por la demandada-reconviniente, fundamentada en el articulo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, dando cumplimiento con ello la demandada-reconviniente de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:



DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numerales 1° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, Inpreabogado Nro. 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.040, con domicilio en la ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.521.260, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, y se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.048, fundamentada en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYÓN, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves en los que incurrió el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYÓN para con su cónyuge, la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide. Ahora bien, con respecto al adolescente XXX, habido en el matrimonio, ésta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente XXX, ésta Juzgadora no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYÓN, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el adolescente antes mencionado.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora no fija el mismo, en virtud de que éste debe ser dilucidado en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandante-reconvenido de autos, ciudadano CARLOS QUINTANA BAYÓN. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil, Artículos 12, 254, 274 y 431 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO.






ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.