REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000086
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MORAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.399.812.
PARTE DEMANDADA: LUCI GISELA TOVAR BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-10.725.227.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDAS PROVISIONALES).
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MORAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.399.812, en contra de la ciudadana LUCI GISELA TOVAR BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-10.725.227; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: LUCI GISELA TOVAR BASTIDAS, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión conyugal. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la niña anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y las tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija un régimen provisional de convivencia familiar amplio y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble en donde resida con la niña, siempre y cuando no perturbe la salud psíquica y emocional de su hija, sus actividades recreativas, el descanso y el sueño. En las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacional del Niño, de la Madre, del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que debe tomarse en cuenta el interés superior de la niña para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a calzado, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FABB/ojht/Juleidith.