JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de enero del año 2014
203º y 154º


Exp. RP41-G-2013-000064

En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Georgina del Valle Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.513, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 28 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 22 de mayo de 2012, la mencionada Alcaldía emitió un dictamen sobre una controversia suscitada entre vecinos de la Urbanización Virgen Del Valle –Cantarrana, Municipio Sucre, estado Sucre.

Que en fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano Euclides Maestre, en su supuesta condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Villa Virgen Del Valle, interpuso un Recurso de Reconsideración contra dicho dictamen.

Expresó que el mencionado ciudadano Euclides Maestre, en el Recurso de reconsideración se autodenomina “Presidente” de una Organización y habla en número plural “Nosotros”, sin que se mencione por ninguna parte de donde le proviene tal representación, ni anexa documento alguno que lo acredite como tal.

Continuó expresando que el funcionario público que admite el Recurso de Reconsideración, le da curso y lo declaró parcialmente Con Lugar en fecha 21 de junio de 2012, sin verificar el carácter con que actuaba ni la representatividad que se atribuye el recurrente Euclides Maestre.

Alegó que fundamenta el presente recurso esta viciado AB INITIO, además que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, ni tampoco contiene los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo y se sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.


DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)”

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de junio de 2012, fecha en la fue dictado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 28 de octubre de 2013, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Georgina del Valle Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.513, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero
SJVES/RQ/ AH
Exp RP41-G-2013-000064



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de enero de 2014
a las 11:17 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.