REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000018
ASUNTO: GP31-R-2013-000022


RECURRENTE: PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, Abogada, I.P.S.A. Nº 30.867, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos como coheredera de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI; a su vez como apoderada judicial de Smaro Xanthulis de Apostolidis, cédula de identidad No. E.- 328.896 y representando sin poder al coheredero Jorge Apostolidis Xanthulis, cédula de identidad No. V.- 5.444.894.

MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte apelante demandante, en el expediente Nº GH31-X-2013-000018, contentivo de la acción de Partición de Comunidad que intentara contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthulis)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014/000002

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Percefoni Foni Apostolidis Xanthulis actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, además en representación de sus coherederos Jorge Apostilidis Xanthulis; y de la ciudadana Smaro Xanthulis de Apostolidis, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó la medida cautelar de secuestro solicitada en el expediente Nº GH31-X-2013-0000018, contentivo de la acción de Partición de Comunidad que se intentara contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthulis.

En fecha 30 de Septiembre de 2013 (f. 16), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000022, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2013, tanto el abogado de la parte demandada Arnaldo José Moreno León, como la parte recurrente, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendos escritos de informes, los cuales rielan, respectivamente, a los folios 29 y 30 y, 32 al 36.

En fecha 28 de Octubre de 2013 la abogada de la parte apelante presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f.82 y 83).

Al folio 85, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem, difiriendo su pronunciamiento por treinta (30) días continuos según el auto que riela al folio 86 y conforme al artículo 251, ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1- Del escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 16 de Octubre de 2013, (f.32 al 36) se desprenden los siguientes argumentos:
I.1.1.- Que la a quo negó la medida de secuestro solicitada por considerar que no estaba cumplido el requisito del periculum in mora.
I.1.2.- Que la a quo, no cumplió con el articulo 509 Código de Procedimiento Civil, al no pronunciar opinión en relación a la convicción y valor probatorio de las documentales que acompaño a la solicitud de la medida; y los cuales el demandante considero suficientes para demostrar tal requisito, de la siguiente manera: a) Mediante el Informe de evaluación de riesgo R-007-2013, anexo (I), considera la actora se encuentra patentizado el riesgo de que se produzca un incendio en el bien objeto de partición que compromete la responsabilidad patrimonial de los demás copropietarios del inmueble, por lo que requiere colocarse a resguardo para evitar su desmejora, su valor, uso, goce y disfrute; b) Mediante el Informe de inspección que se acompaño al libelo marcado “J”, considera la actora se desprenden las condiciones deplorables del inmueble de marras, por lo que requiere colocarse a resguardo para evitar su desmejora, en su valor uso, goce y disfrute.
I.1.3.- Que la a quo para negar la existencia del periculun in mora y la consecuente medida cautelar, considero la inexistencia de los supuestos establecidos en el articulo 599 Código de Procedimiento Civil, al cual remite el articulo 779 ejusdem; sometimiento normativo este que no se corresponde con la naturaleza de la acción intentada (partición de bienes en comunidad) y con el articulo 779 ejusdem.

I.2- Del escrito de observaciones ▬ a los informes de la parte contraria ▬ presentado por la parte recurrente en fecha 28 de Octubre de 2013 (f.82 al 83), se desprenden los siguientes argumentos:
I.2.1.- Que la medida cautelar de secuestro en el procedimiento de partición constituye una medida autónoma, distinta a la establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2.- Que la jurisprudencia indica que solo son necesarios dos elementos para acreditar el articulo 585 idem, referido este ultimo a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son: La presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se pretende la medida, sean propiedad de la comunidad, de acuerdo con las documentales existentes en autos y; lo que es la presunción del buen derecho que se reclama y; el reiculum in mora, la presunción de que quede ilusoria la ejecución de fallo.

I.3.- Del escrito informes presentado por la parte demandada en fecha 16 de Octubre de 2013 (f. 29 y 30), se desprenden los siguientes argumentos:
I.3.1.- Transcribe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 599 ibidem; concluyendo en función de dichas normas que dichas disposiciones legales permiten la medida de ejecución sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, es decir contra el demandado.
I.3.2.- Que la Posesión del Inmueble de marras esta en manos del fondo de comercio “El Gran Baratillo”, y que solo podría decretarse la medida de secuestro si va dirigido a dicho fondo de comercio.
I.3.3.- Que el Inmueble objeto del juicio de partición al no estar en posesión del demandado, en virtud que el artículo 599 idem así lo exige, no puede ser decretada la medida de secuestro solicitada.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II.1.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la Abogada Percefoni Foni Apostolidis Xanthulis, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)(…) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, indica que:
“…Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…”
En el caso de marras, la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “…En el presente caso, la amenaza de daño irreparable (Periculum in Mora), se patentiza por el riesgo cierto que se produzca un incendio en el bien objeto de la partición o de que ocurra un percance que comprometa nuestra responsabilidad patrimonial como co-propietarios, por lo cual se requiere poner a resguardo el bien de la comunidad, para que, llegado el momento de hacer la adjudicación a cada comunero, el bien se haya conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que del mismo pudiera haber hecho el cónyuge del otro comunero, evitando que la eventual sentencia que haya de recaer en el presente juicio, quede ilusoria. Y se manifiesta cartularmente en el Informe de Evaluación de Riesgo ER-007-2013, emitido por la Unidad de Gestión de Riesgos Naturales y Antropicas del Cuerpo de Bomberos Urbanos de Puerto Cabello, en fecha 01 de Febrero de 2.013, que acompaño marcado “I”, del cual se evidencia el grave riesgo de incendio que tiene el inmueble, por el Informe de Inspección emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2.013 que acompaño marcado “J”, del cual se evidencia el estado de deterioro del baño del inmueble y por las foto-grafías del baño del local que acompaño marcadas “K” y “L”, inoperatividad del mismo… ”
Considera quien aquí decide que de acuerdo a la información y pruebas suministradas por los actores en el libelo, en el inmueble objeto de esta causa, realiza una actividad comercial desde el año 2000, el cónyuge de la parte demandada, ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZI-TEOTORIDU, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.332 mediante el fondo de comercio con la denominación El Gran Baratillo, adicionalmente se observa que el documento por el cual se constituye la firma personal El Gran Baratillo, anexo “G” (folios 32, 33,34 y 35) fue elaborado por la Abogada actora, lo que hace inferir a este Tribunal que la posesión que ejerce sobre el inmueble el mencionado ciudadano, era conocida por todos los comuneros desde el año 2000, por lo cual no se configura alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil al cual remite expresamente el artículo 779 ejusdem. Así se decide.
En cuanto al riesgo de incendio alegado por los actores, existen otros procedimientos o medidas extrajudiciales o judiciales por los cuales los actores pudiesen evitar dicho riesgo, que no implica la aplicación de una medida secuestro del inmueble. Así se decide.
Estos alegatos de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó su necesidad de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se decide.

III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida de secuestro, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora
II.2.- Aprecia quien decide que las determinaciones y [sus] fundamentos que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Dictamina la a quo como cubierto el fumus boni iuris; al considerar que los recaudos que acompaña la accionante junto al libelo (f.7 al 45, cuaderno principal) constituyen tal requisito.
II.2.2.- Al referirse la Jueza de la recurrida al requisito del periculum in mora considera que: a) De acuerdo a la información y pruebas suministradas por los actores, concluye la a quo que el inmueble objeto de la causa se encuentra en posesión de un fondo de comercio denominado “ El Gran Baratillo”, ejerciendo actividades económicas desde el año 2000; posesión esta que es conocida por todos los comuneros al haber sido elaborada la firma personal del mencionado ente por la abogada actora; no configurándose en modo alguno ninguno de los supuestos consagrados en el articulo 599 idem, al cual hace remisión el articulo 779 ejusdem; b) Que en cuanto al riesgo de incendio alegado, considera que existen otras medidas judiciales distintas al secuestro, mediante las cuales los actores pudiesen evitar dicho riesgo y; c) Que los alegatos expuestos no constituyen peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que es un elemento que determinó la necesidad de los demandantes de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
III.1.- Nos encontramos en un caso que trata de una medida preventiva de secuestro, solicitada en un juicio de partición, que fue negada por la a quo al considerar como no cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia tal como lo codifica el legislador adjetivo civil en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De los requisitos de procedibilidad contenidos en la antes citada norma legal, se desprende el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en demostrar que efectivamente se es titular del derecho a reclamar, debiendo este ultimo ser demostrado mediante instrumento probatorio que haga probar la relación de titularidad del derecho que se pretende, cuya demostración según el parecer de la jueza de la recurrida, logró materializar la parte demandante; no planteándose discusión alguna al respecto al no ser impugnada la decisión en examen en cuanto a ese particular, configurándose cosa juzgada al efecto. En consecuencia, no es el tema a decidir en el análisis y decisión de la presente impugnación, por lo que el punto y los elementos probatorios producidos al efecto, no se analizarán, al considerarse aceptadas por las partes.

De igual manera, se encuentra estatuido en el mencionado artículo 585 el periculum in mora; presunción esta que consiste en la probabilidad o potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido, perturbado, por el retardo en el pronunciamiento del fallo o, por las conductas de la parte demandada tendientes a hacer nugatoria la pretensión del demandante, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio. Esta potencialidad es medida por el juzgador mediante un examen cognitivo, en donde lo que debe analizarse es la potencialidad o la probabilidad de que se materialice el riesgo que el solicitante alega, conforme a las probanzas que debe producir la parte solicitante o, edificar [el demandante] una argumentación fáctico jurídica, consistente, suficientemente convincente, capaz de crear elementos de convicción en el juez tendientes a lograr considerar demostrada la existencia de tal presunción.

III.2.- En otro orden de ideas, cabría decir que dentro de las medidas preventivas, como institución prevista en el articulo 585 ídem, el legislador dispuso una trilogía de medidas tipo aplicables para cada situación especifica, dentro de las cuales se encuentra concretamente la del secuestro, tal como se encuentra plasmado en el artículo 588, idem. Dicha medida consiste en colocar a resguardo la cosa en poder de un tercero o del propietario, produciéndose una limitante al uso, goce y disfrute, e incluso, a la facultad de disposición total de la cosa [inmueble o mueble] y sus frutos, de ser el caso; regulándose en el artículo 599 del Código Adjetivo Civil, como norma ordinaria y rectora de tal cautelar, los supuestos de procedencia para que pueda ser decretada la referida medida preventiva.

Ahora bien, en los casos en que se demanda un juicio de partición conforme y por remisión del articulo 779 de la normativa adjetiva civil, tal como se presenta en el caso concreto, puede solicitarse el decreto de la medida cautelar de secuestro establecido en el articulo 588, idem; y cuando se solicita una medida de secuestro de esta naturaleza debe aplicarse, indiscutiblemente, para su procedencia o no, lo contenido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, no esta clara la aplicación irrestricta de los supuestos contenidos en el artículo 599, ejusdem, en virtud que la naturaleza del asunto que se ventila ▬ partición de bienes comunes ▬ origina tal incertidumbre aún cuando dicha norma menciona tal artículo y; tal como se advertirá posteriormente.


III.3.- En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, con la cual quieren hacer valer los alegatos y defensas, se observa lo siguiente:

La parte demandante presento junto a su escrito de informes, copias certificadas de: A) Informe de Evaluación de Riesgos ER-007-2013 emitido por la Unidad de Gestión de Riesgos Naturales y Antrópicas del Cuerpo de Bomberos Urbanos de Puerto Cabello, de fecha 01 de Febrero de 2013 (anexo “I”, folios 71 y 72), con el objeto de que sirva como elemento probatorio para demostrar la presunción del Periculum In Mora.. B) Informe de Inspección emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con fecha 29 de enero de 2013 (anexo “J”, folios 73 al 76), con el objeto de que sirva como elemento probatorio para demostrar la presunción del Periculum in Mora.

En referencia a estos elementos probatorios, la a quo estableció que en cuanto al riesgo de incendio alegado, considera que existen otras medidas judiciales distintas al secuestro, mediante las cuales los actores pudiesen evitar dicho riesgo y; que los alegatos expuestos no constituyen peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que es un elemento que determinó la necesidad de los demandantes de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión.

La parte demandada no trajo elementos probatorios a los autos


-IV-

IV.1.- En cuanto a la decisión dictada en la primera instancia, que niega la medida preventiva solicitada por la abogada Percefoni Xhanthulis, por considerar no estar cubierto el requisito del periculum in mora; esta alzada considera lo siguiente: Quiere a priori esta alzada reiterar, que aún cuando diversas jurisprudencias han determinado en la actualidad que en la decisión donde se niegan o decretan las medidas cautelares, el juez no emite opinión al fondo al decretarla, al mismo tiempo establecen que lo que nunca puede hacer el juez es negarla inopinadamente; solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas.

En el caso de autos, la jueza de la recurrida negó la medida; siendo que conforme al criterio anterior, en principio no tenía la carga de motivar extensivamente su decisión. No obstante ello, si debe este Juzgador revisar si era procedente el decreto del secuestro solicitado, en conjunción con la denuncia de la parte actora, acerca de la violación del artículo 509, del Código de Procedimiento Civil.

En función de ello, este Tribunal debe hacerse la misma interrogante que ya se ha hecho en anteriores oportunidades, cuando se denuncia la falta de pronunciamiento sobre las pruebas traídas a los autos, en incidencias de esta naturaleza y; al respecto se pregunta ¿Qué naturaleza tiene el análisis probatorio de la Jueza que conoce de la cautelar solicitada? ¿Que grado o intensidad? Este Juzgador mantiene el criterio adoptado con anterioridad en el sentido de que el análisis probatorio, en la solicitud de medidas cautelares y con ocasión de su decreto o no, debe hacerse evitando no caer en prejuzgamiento. Evitando no tocar el fondo del asunto. (vid. Sentencia Sala Constitucional No. 371 del 19 de noviembre de 2013); pero de igual manera tampoco esta obligado el Juzgador que conoce en Primera Instancia a hacer un análisis exhaustivo de las probanzas que corren en autos en apoyo a la cautelar que sea solicitada (Sentencia Sala de Casación Civil del 07/10/1998, Exp. 97-620, Nº 0768. Juicio Miguel Armas Rengifo vs Banco República C.A); pues la propia naturaleza eventual o circunstancial de la decisión que recaiga sobre tal solicitud, que concuerda con la característica de la provisionalidad de las medidas cautelares, en armonía con el momento procesal de la summaria cognitio, cuando el juez constata la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, así lo aconseja. Por lo demás, al precisar el Máximo Tribunal del País que el riesgo debe aparecer manifiesto, o sea patente e inminente, los medios de prueba que se acompañan a la solicitud de la medida, deben tratarse de medios cualitativamente suficientes como para que de ellos, sin el mayor análisis, se desprenda la presunción grave de riesgo y del daño.

En el caso de autos, no fue que la Jueza de la sentencia apelada no pronunció opinión sobre los informes (Evaluación de riesgo e, Inspección, emanados del Cuerpo de Bomberos de la ciudad y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello) que como elementos probatorios se trajeron a los autos para tratar de probar el periculum in mora; pues exactamente la a quo establece en su decisión que en cuanto al ”…riesgo de incendio alegado por los actores, existen otros procedimiento o medidas extrajudiciales o judiciales por los cuales los actores pudiesen evitar dicho riesgo, que no implica la aplicación de una medida de secuestro del inmueble…”; de donde se desprende su opinión de considerar como no idónea la medida solicitada conforme a los medios probatorios promovidos; argumento que comparte esta instancia superior, pues ciertamente con despedir al tercero que posee el inmueble no se va a impedir un presunto incendio, cuya previsión depende, en todo caso, que se cumplan las normas de seguridad (empotrar los cables de conducción eléctrica, no almacenamiento de mercancía altamente combustible, instalación de extractores e inyectores de aire, etc.); situaciones estas que no guardan relación con la cautelar de secuestro, sino con cualquier otra medida innominada que ciertamente asegure la cosa frente al temor al daño.

IV.2.- Aunado a lo antes dicho, observa quien decide al examinar los instrumentos (Informe de Evaluación de Riesgos ER-007-2013 emitido por la Unidad de Gestión de Riesgos Naturales y Antrópicas del Cuerpo de Bomberos Urbanos de Puerto Cabello, de fecha 01 de Febrero de 2013, anexo “I”, folios 71 y 72, e Informe de Inspección emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con fecha 29 de enero de 2013, anexo “J”, folios 73 al 76), promovidos por la parte accionante con el objeto de que sirvan como elementos probatorios para demostrar la presunción de riesgo de daño, y por ende la presunción del Periculum in Mora; del primero el cual consta en un documento administrativo emanado de la Unidad de Riesgo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, se desprende que el riesgo que señala no es un hecho que haga presumir la generación de un daño, por el contrario lo que si se observa, es que establece el edificio como apto desde el punto de vista estructural, en el que se realizaron mejoras beneficiando la solidez del edificio, solo recomendándose realizar trabajos de almacenamiento, empotramiento, ventilación e iluminación, pero de su contenido no se desprende un riesgo inminente. En relación al segundo instrumento, el cual consiste en un documento administrativo emanado de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, se desprende que existe un área anexa del bien inmueble el cual esta en condiciones deplorables, pero operativas. Tampoco del antes citado informe se observa que arroje alguna consideración que haga pensar, la potencialidad de consumación de riesgo en el referido inmueble.

IV.3.- Por otro lado, de igual manera no se desprende de autos en forma evidente que el demandado este desplegando una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio; por lo que en virtud de lo antes expuesto y analizado, se concluye que la Jueza de la recurrida al manifestar que puede evitarse la consumación del riesgo denunciado mediante otros procedimientos o medidas extrajudiciales o judiciales para evitarlo, no implicando la aplicación de una medida de secuestro, estuvo acertada; lo que al relacionar los análisis y argumentos expuestos por esta Alzada en los particulares IV.1. y IV.2., con los argumentos expuestos en este particular, hacen que la apelación interpuesta No Deba Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

IV.4.- Por último, no quiere dejar pasar la oportunidad este Juzgado Superior para referirse al planteamiento sobre la aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de partición, donde se solicita la medida cautelar de secuestro.

Ciertamente niega quien decide que el artículo 599, ejusdem, deba desaplicarse absolutamente en los juicios de partición, desestimándose totalmente la remisión que hace a dicha disposición el Legislador, en el artículo 779, idem.

Una explicación lógica sobreviene, es que, de adoptar el criterio fatal de no aplicación absoluta del artículo 599, ibidem, sería como excederse en sus funciones esta instancia judicial; pues si fuera así, para que el legislador habría señalado tal artículo, en vez de remitir tal medida al artículo 588.2, ibidem. Lógicamente, lo que debería hacerse es estudiar el caso de partición in concreto, y definir la existencia y la aplicación o no, de los supuestos contenidos en el artículo 599 ejusdem.

En el presente asunto, ciertamente, ninguno de los supuestos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 599, aplica en contrataste a lo decidido por la primera instancia; y tal como lo afirmara la parte apelante. El inmueble en disputa, esta en manos de un tercero (que no es ni arrendatario, ni comprador; ni hay posesión dudosa, o comunidad conyugal o hereditaria., etc; que tal como lo analizó la a quo, es un tercero que tiene una posesión consentida, entendida, no discutida, añeja (año 2000), además de desprenderse de autos el nexo familiar (cónyuge) con la propietaria demandada; tercero, copropietario si se quiere, del bien inmueble; no desprendiéndose de autos rebeldía anterior alguna, contra tal posesión.

Todas estas situaciones advertidas, tanto de hecho como de derecho, hacen más aún improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que la decisión de la Jueza de la Primera Instancia, apelada, debe ser confirmada, con la modificación advertida en el presente particular Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, I.P.S.A 30.867, el 19 de septiembre de 2013, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos como co-heredera de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, y a su vez como apoderada judicial de SMARO XANTHULIS DE APOSTOLIDIS, y representando sin poder a su coheredero Jorge Apostolidis Xanthulis, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en el expediente GH31-X-2013-000018, que negó la medida cautelar de secuestro.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa a la medida cautelar de secuestro dictaminada mediante la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, solicitada por la abogada Percefoni Foni Apostolidis Xanthulis, contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthulis; dejándose a salvo la modificación sobre el criterio de la a quo, tal como fue advertido en el particular IV. 4.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:41 de la tarde. La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ






REPH/MVRS