REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-210
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15 de enero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita De Armas De Fuego de conformidad con el art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el art 3, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de Juvieles Oropeza.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de enero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita De Armas De Fuego de conformidad con el art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el art 3, numeral 5° ejusdem. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo solicito sea acordada medida privativa de libertad prevista y sancionada en el artículo 234, 235, 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. La víctima manifestó: él me golpeó, lo de la granada no sabía nada yo eso no lo había visto. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor. Acto seguido se le concede a la víctima. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo la golpee y dice que me consiguieron la granada en el bolsillo del pantalón, y yo estaba dormido desnudo, por eso no tenía nada, y en realidad esa granada no es mío, yo no tenía granada de nada de eso, yo admito mis hechos cuando he estado en prisión, yo admito que si la golpee, y si lo acepto, yo estaba desnudo cuando ellos me agarraron aun medio dormido y me esposaron, es todo. la defensa Pregunta al imputado: cuando lo agarraron la víctima estaba en la casa? El imputado responde que no que la víctima no estaba, solo estaba la mama y mi tío.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica hoy la manifestación de voluntad de mi defendido es que el si golpeo la Sra. y ,manifiesta que no le consiguieron ningún tipo de arma de guerra en su casa, como lo señala el ministerio público, cuando se refiere a mi representado se informa que esta en beneficio, y el no tiene beneficio estaba en libertad plena por posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por estigmatizarlo como privado de libertad, por lo antes expuesto ciudadana juez le solicito la imposición de una mediad cautelar diferente a la privativa de libertad que solicita el ministerio, que si bien es cierto estuvo privado de libertad desde el día lunes hasta hoy, pudiendo ser la detención domiciliaria ya que su residencia fija está en la población de Cabudare en la cual puede ser localizado cuando el tribunal lo requiera. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita De Armas De Fuego de conformidad con el art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el art 3, numeral 5° ejusdem, Acta Policial, de fecha 13-01-2014, suscrita por José Rodríguez, Jesús Araujo, Daniel Mendoza y Josmer González, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino, Denuncia de la madre de la víctima de autos, de fecha 13-01-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y Cosntancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Maryorie Olivares, Médica integral comunitaria, del Ambulatorio Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 12-01-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma en globo ocular izquierdo mas herida de cráneo leve, dicho imputado al momento de la detención presuntamente poseía entre sus pertenencias una “gradada” lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-01-14, en horas de la nochee y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 13-01-2014 a las 12:50 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y se le impone de oficio la prevista en el ordinal 13° y 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abuso de bebidas alcohólicas; en atención a la víctima esta juzgadora considera pertinente remitirla a IREMUJER a charlas mensuales y así se decide; igualmente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de la imposición de medida judicial preventiva de la privativa de libertad por cuanto esta juzgadora considera que no se encuentran lleno los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto que consta en cadena de custodia de evidencias físicas la colección de un arma de guerra (granada), la víctima manifestó.” …lo de la granada no sabía nada yo eso no lo había visto…”, y dada la fase incipiente en que se encuentra la presente causa; no consta en autos elemento de convicción adicional que verifique tal circunstancia, considerando quien juzga que no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos afirmados por la vindicta pública, circunstancia exigida para el decreto de medida judicial preventiva de la privativa de libertad previsto en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide; no obstante quien juzga considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días ante IREMUJER y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Especial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita De Armas De Fuego de conformidad con el art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el art 3, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de Juvieles Oropeza.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y se le impone de oficio la prevista en el ordinal 13° y 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abuso de bebidas alcohólicas; en atención a la víctima esta juzgadora considera pertinente remitirla a IREMUJER a charlas mensuales.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días ante IREMUJER y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Especial.
QUINTO: Líbrese oficio a INAMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Se acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto a las partes, en su condición de acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Experticia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 15 de enero de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-20134-210