REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005981

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado SAGDIEL JOSE RIVERO, (…)/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Pastora Álvarez Marín.
En fecha 31 de Enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado SAGDIEL JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...)e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano SAGDIEL JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 5 y 6 y las cautelares contenidas en el Art. 92, ordinales 7° y 8°, Es todo. Se le cede la palabra a las víctimas, ANA CRISTINA JIMENEZ y ANELSY CAROLINA ESCALONA quien manifestó lo siguiente: que no estaba de acuerdo que el sr se la pasa enfrente de su casa jugando chapitas, todos los días esta frente a la casa, nosotras si pasamos por la casa del porque es la única manera de salir de ahí. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ellas siempre se la pasan frente a mi casa Es todo”. La Defensa Técnica expone: “ratifico el escrito presentado por esta defensa el día de ayer, en donde ellos viven es una sola calley de un lado la iglesia cristina, con respecto a mi defendido el ha estado cumpliendo con el régimen q se le coloco, va a sus charlas y el ha cumplido fielmente con lo que se le comento, la defensa solicita que verifique la declaración de l ministerio publico que verifique q sean serias las acusaciones para q no se cometa algo q el no ha cometido, las victimas estaban tomando y declararon bajo los efectos del alcohol, rechazamos la acusación fiscal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de SAGDIEL JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cristina Jiménez, Anelsy Carolina Escalona (Vecinas), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2013, suscrita por Raibeth Hernández, Pedro Marrufo, Zamfir Aguero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quíbor, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 28-10-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Rafael Torres, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-7162 y 9700-152-7162 de fecha 30-10-13, suscritos por el Dr. Franco García Valecillos Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 28-10-2013, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a las víctimas de autos una vez que la misma denunció y quien presenta excoriaciones en el hombro, siendo que la víctima Ana Cristina Jiménez presenta herida con 4 puntos de sutura.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Raibeth Hernández, Pedro Marrufo, Zamfir Aguero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quíbor, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.
2. Testimonio de las ciudadanas Ana Cristina Jiménez, Anelsy Carolina Escalona (Vecinas), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctimas en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano Dr. Franco García Valecillos Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-7162 y 9700-152-7162 de fecha 30-10-13, suscritos por el Dr. Franco García Valecillos Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano SAGDIEL JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SAGDIEL JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Pastora Álvarez Marín.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° Y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 92 ordinal 7° Y 8° de normativa adjetiva especial mencionada, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito y a obligación del imputado de realizar las charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días ante IREMUJER; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
SEXTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 30 de Enero de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5981