REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-0000773
ASUNTO: GP31-S-2013-0000773

SOLICITANTE: NELSON ALONZO MONTERO SAAVEDRA Y NANCY DELFINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.156.649 y V-5.444.483, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA URBINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.296, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-00002


ANTECEDENTES


En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos, NELSON ALONZO MONTERO SAAVEDRA Y NANCY DELFINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.156.649 y V-5.444.483 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada, MAIGUALIDA URBINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.296 y del domicilio Municipio Juan José Mora, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 26 de Noviembre del año 1.982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según Acta Nº 114, Tomo I Folio 280 al 282 Año 1.982. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Colinas Mara II, Vereda 7, Casa Nº 5, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 28 de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS DOLORES MENDOZA.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, la Fiscal Provisoria presenta escrito donde señala a este Juzgado que no tiene nada que objetar..

MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente en 19 de Julio de 2.008 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: NELSON ALONZO MONTERO SAAVEDRA Y NANCY DELFINA ROJAS CASTILLO, donde manifestaron que desde el 19 de Julio de 2.008, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: NELSON ALONZO MONTERO SAAVEDRA Y NANCY DELFINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.156.649 y V-5.444.483, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada, MAIGUALIDA URBINA C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.296, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de Noviembre del año 1.982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según Acta Nº 114, Folio 280 al 282 Año 1.982.
Se observa, que procrearon dos hijas las cuales son mayores de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que corren insertas en los folios del 7 al 9, con razón a los bienes que liquidar, no poseen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:52 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-00002, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA





















MJAA